SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201016

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00640-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA - Configuración

La causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.(…) como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías del último año reclamado se efectuó cuando ya habían transcurrido 8 años, 3 meses y 4 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2006, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la S. considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el municipio de Sabanalarga, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00640-01(1877-19)

Actor: OSVALDO DE JESÚS SOLANO NAVARRO

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Sanción moratoria

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor O. de J.S.N. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio RTA.P. N° 063 del 2 de junio de 2015 expedido por el municipio de Sabanalarga, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2000 a 2006, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realizó la consignación de las cesantías, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses correspondientes.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor O. de J.S.N. labora para el municipio de Sabanalarga desde el 15 de junio de 1999.

Sostiene que el municipio demandado no consignó a tiempo las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006. Sin embargo, destacó en cuanto al año 2005 que “no tiene fecha de consignación, lo que nos hace creer, es que aún no ha sido consignado como se demuestra en la certificación expedida del Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente de fecha 22 de junio de 2015”[1].

Manifestó que el 19 de mayo de 2015 solicitó al alcalde del municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria o de una indemnización; no obstante, mediante Oficio RTA.P. Nº 063 del 2 de junio de 2015 le fue negada tal solicitud, con el argumento de que el municipio se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1990 y que los pagos se han ido realizando a medida que se la situación económica y financiera así lo ha permitido.

1.1. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 53, 90 y 130.

La Ley 50 de 1990.

La Ley 334 de 1996.

La parte actora manifestó que la liquidación de las cesantías se debe realizar de forma anualizada y se deben consignar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. Agregó que el término de prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo laboral.

2. La contestación de la demanda

2.1. El municipio de Sabanalarga se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la prescripción, la falta y/o indebido agotamiento de la vía gubernativa y la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996[2].

3. Audiencia inicial

En diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2017, en la fijación del litigio se indicó que este se centraría en resolver el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; decisión contra la cual, las partes no interpusieron recursos.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[3].

Señaló que el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

Advirtió que el último año reclamado de sanción moratoria fue el 2006, exigible a partir del 15 de febrero de 2007, razón por la cual, el actor tenía tres años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 16 de febrero de 2010. Sin embargo, elevó la petición para su reconocimiento hasta el 19 de mayo de 2015, fecha en la que se había superado con creces el...

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