SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201251

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00555-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Condiciones que se deben reunir / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Procedimiento con el fin de constituir al garante como responsable solidario de la suma amparada / CONDICIÓN DE GARANTE – Verificación / CALIDAD DE RESPONSABLE SOLIDARIO – Alcance

[C]onforme al criterio acogido por la Sección, en la sentencia del 29 de agosto de 2019 (exp. 22042, CP: J.R.P.R., el artículo 860 del ET disciplina, en su inciso primero, las condiciones que se deben reunir para tener por tramitada la solicitud de devolución con presentación de garantía; y, en su inciso segundo, el procedimiento que debe agotar la Administración a fin de constituir al garante como responsable solidario de la suma amparada y de las sanciones por improcedencia de la devolución. Así, la Sala ha dilucidado que la condición de garante se verifica bajo las previsiones del primer párrafo de la norma en comento, mientras que la calidad de responsable solidario se configura en virtud de lo dispuesto por el segundo apartado ejusdem. (…) Dado que, en la citada sentencia del 29 de agosto de 2019, esta judicatura examinó el mismo asunto de derecho en un litigio entre las mismas partes que aquí concurren, la Sala aplicará al sub iudice el criterio de decisión adoptado en ese pronunciamiento. 2.1- Al tenor de la postura jurisprudencial que se reitera, el artículo 860 del ET, inciso primero, prescribe que, para que se acceda a la solicitud devolución con presentación de garantía, el negocio jurídico que la otorga debe contar con los siguientes elementos definitorios: (i) que se trate de una «garantía»; (ii) expedida a favor de la Nación; (iii) emitida por entidades bancarias o compañías de seguros; y (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución. De modo que, la celebración de un contrato que reúna tales características (como lo es el seguro de cumplimiento de disposiciones legales, regido por el artículo 203 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) basta para que se obtenga la condición de garante, siendo esta circunstancia (i. e. la suscripción del negocio jurídico) y no la actuación administrativa la que da lugar a la conformación de la calidad de garante. Bajo ese entendido, la Sección esclareció que la competencia de la Administración frente a tales contratos está restringida a constatar si se satisfacen las exigencias prescritas en el referido inciso primero del artículo 860, quedando, en caso afirmativo, obligada a acceder a la petición, sin que le esté permitido estudiar la eficacia del negocio. De ahí que no sea dable al garante negar su condición alegando, v. g., la nulidad del contrato, o la prohibición de afianzar el dolo del tomador, o la eventual vulneración del principio indemnizatorio, censuras que deben ser ventiladas ante el juez del contrato y que exceden el objeto de los procedimientos administrativos de carácter tributario. 2.2- En ese contexto, observa la Sala que en el plenario está acreditado que la póliza expedida por la apelante cumple con la totalidad de los requisitos para ser considerada una garantía regulada por el artículo 860 del ET. Ello, habida cuenta de que esta (i) tiene por objeto garantizar «el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, referentes a la devolución del saldo a favor originado en la declaración de venta» presentada por la contribuyente con relación al 2.° bimestre del 2010; (ii) fue otorgada en favor «la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», como asegurada y beneficiaria; (iii) por una sociedad que, según su certificado de existencia y representación, es una compañía de seguros; y (iv) establece como valor asegurado la suma de $941.876.000, que corresponde al importe del saldo a favor autoliquidado en la declaración de IVA modificada mediante los actos enjuiciados (ff. 127 a 129). Consecuentemente, está visto que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la formación de un contrato de seguro del tipo disciplinado por el artículo 860 del ET (disposición que se cita textualmente en la póliza), sin que sean admisibles los argumentos planteados sobre la ineficacia del negocio jurídico y la prohibición de asegurar el dolo de la tomadora. En definitiva, quedó demostrado que la demandante, en tanto parte aseguradora del negocio, adquirió la calidad de garante de la devolución afianzada, situación que fue reconocida por la Administración en los actos censurados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 203

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Jurisprudencia aplicable. Según esa postura, con el hecho de la improcedencia de la devolución se «determina la exigibilidad de la obligación garantizada», de modo que una vez establecida esa decisión «debe ser a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción» (sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23719, CP: S.J.C.B.) / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Límite de responsabilidad de la aseguradora

[S]e advierte que la Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual, cuando la póliza de seguro se haya expedido bajo el vigor de una versión del artículo 860 del ET que sea anterior a la vigente para la fecha de inicio del procedimiento de determinación oficial, se aplicará esta última a la situación jurídica del garante (sentencias del 15 de noviembre de 2018, exp. 23794, CP: S.J.C. y 02 de mayo del 2019, exp. 23610, CP: J.R.P.R.. En el caso objeto de enjuiciamiento, está probado y no es objeto de controversia que la vigencia de la póliza en cuestión inició antes de que se promulgara la Ley 1430 de 2010 y culminó después de su entrada en vigor. Así, porque la demandante expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 22162, el 10 de agosto de 2010 —fecha en que aún regía el artículo 144 de la Ley 223 de 1995—, por lo que la eficacia del seguro se extendió hasta el 10 de septiembre de 2012, como lo indica el propio documento (ff. 127 a 129). De ahí que la responsabilidad solidaria de la demandante se configurara de conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que imperó a partir del 29 de diciembre del 2010, con la publicación de ese cuerpo normativo en el Diario Oficial nro. 47.937, de la misma fecha. Resulta improcedente, por tanto, el argumento de la apelante única sobre la regencia del artículo 144 de la Ley 223 de 1995. 3.3- Definida la disposición aplicable al sub lite, resta establecer si la Administración agotó el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 860 del ET, para que la demandante responda solidariamente por las cuantías garantizadas. Ello, de conformidad con la postura planteada por la Sección para casos anteriores a la aplicabilidad de la CE- SUJ-4-011, del 14 de noviembre de 2019. Según esa postura, con el hecho de la improcedencia de la devolución se «determina la exigibilidad de la obligación garantizada», de modo que una vez establecida esa decisión «debe ser a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción» (sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23719, CP: S.J.C.B.. (…) [E]stá acreditado que la contribuyente fue notificada del requerimiento especial el 16 de mayo de 2012, esto es, dentro del término de vigencia de la póliza expedida para respaldar la solicitud de devolución del saldo a favor desconocido con los actos reprochados. Asimismo, consta en el plenario que la Administración notificó ese acto a la aseguradora, el día 10 del mismo mes y año, de modo que esta tuvo oportunidad de conocerlo y controvertirlo, con miras a participar en la construcción de la decisión definitiva adoptada con la liquidación oficial de revisión debatida. De hecho, se constata que este último acto también le fue notificado a la demandante, quien se opuso formulando el recurso de reconsideración. Por consiguiente, no encuentra la Sala mérito para juzgar que la demandada haya incumplido la carga procedimental impuesta por el artículo 860 del ET (inciso segundo); y, al contrario, advierte que esta notificó el acto previo antes de que culminara la vigencia de la póliza expedida por la apelante (i. e. antes del 10 de septiembre de 2012). Tales consideraciones bastan para concluir, con arreglo al precepto ejusdem, que la actora debe responder solidariamente por las cuantías que garantizó con la póliza de cumplimiento de obligaciones legales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 18 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

[R]esta ajustar la cuantía de la sanción por inexactitud, pues el artículo 288 de la Ley 1819...

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