SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201284

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00376-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – A.cance. Presunción legal. Admite prueba en contrario / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Titularidad / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidades

Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. A. efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 746

DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS – Fundamento legal / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL – Improcedencia. No obra prueba que permita su reconocimiento / DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Requisitos / DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Improcedencia por no acreditar la destinación del inmueble para vivienda o habitación / DEDUCCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y GASTOS DE VEHÍCULO – Improcedencia por falta de acreditación / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y MEDICINA PREPAGADA – Improcedencia por falta de acreditación

El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad». En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social». En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente. Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. (…) En relación con el pago por impuesto predial, por la suma de $15.390.817, cuya deducción solicita el actor, el artículo 115 del ET dispone que «[E]s deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podría tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa […]». En el sub lite el actor manifiesta que aportó como fundamento probatorio de los pagos por impuesto predial «i) la constancia sobre el valor pagado por parte de la comunidad del Cerrejón expedida por el Municipio de Barrancas -La Guajira-, y ii) certificado de porcentaje de participación sobre el bien inmueble objeto de gravamen». No obstante, dichos documentos no se encuentran en el expediente. En consecuencia, como lo concluyeron la DIAN y el a quo, no puede aceptarse la deducción, pues no obra prueba que permita su reconocimiento. (…) A.ega el actor que para el desarrollo de su actividad de rentista de capital debe incurrir en préstamos bancarios, que le permitan solvencia económica. Que, en consecuencia, tiene derecho a tomar como deducción los intereses pagados por cuenta de los créditos hipotecarios que, durante el año 2013, ascendieron a la suma de $42.141.173. A. efecto se observa que, en el procedimiento de determinación oficial del tributo, la DIAN concluyó que las deducciones de intereses sobre préstamos por adquisición de vivienda solo aplicaban a los contribuyentes con calidad de asalariados, la cual no ostentaba el señor D.G.F., razón por la cual rechazó la expensa. Luego, con ocasión del recurso de reconsideración, la DIAN indicó que el contribuyente tenía derecho a la deducción de intereses establecida en el artículo 119 del ET, únicamente respecto del crédito hipotecario que recae sobre la vivienda de habitación, para lo cual aceptó como deducibles los intereses pagados por el préstamo con el valor más alto, en cuantía de $2.918.183. (…) El artículo 119 del ET permite deducir «los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente». No obstante, cuando la norma condiciona la deducción al pago de intereses sobre préstamos para la adquisición de vivienda del contribuyente, lo hace bajo el supuesto de que el inmueble adquirido sea directamente destinado a habitación o vivienda de aquél, lo cual no se encuentra acreditado en este caso. No prospera el cargo. (…) Respecto de las expensas por gastos de administración del edificio de alojamiento e impuesto, mantenimiento y movilización de vehículo, el apelante manifestó, sin más carga argumentativa, que esos pagos tenían relación de causalidad con su actividad de rentista de capital, en los términos del artículo 107 del ET. Para la Sección, la sola aseveración del apelante acerca de la relación de causalidad impide su reconocimiento, puesto que no sustentó ni con argumentos ni con pruebas que tales erogaciones estuvieron asociadas con la actividad que desarrolla. En consecuencia, deberá mantenerse su rechazo, pues resulta insuficiente la sustentación del cargo de apelación para corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 ib.(…) A.ega el actor que durante el año 2013 pagó $8.592.031 por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y medicina prepagada, que, a su juicio, son deducibles, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad y equidad tributaria de los rentistas de capital frente a los otros contribuyentes -asalariados y...

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