SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201532

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00503-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00503-01(3158-15)

Actor: G.M.B.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora G.M.B.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de S. (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Acto Administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del MUNICIPIO DE SOLEDAD, ante la petición administrativa formulada […] y radicada […] el día 21 de [e]nero de 2013, sin obtener respuesta por escrito […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, […] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 […] que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2000, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2000 […], hasta el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2008, inclusive», valores que deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] labora en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, en el cargo denominado: INSPECTOR DE POLICÍA - CÓDIGO 234, GRADO 06, adscrito a la PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE SOLEDAD, desde el día 21 de [j]ulio de 2000 [hasta] […] la fecha presente […]».

Aduce que el demandado «[…] no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en […] la Ley 344 de 1996 […], [sus] auxilios de cesantías […]» correspondientes a los años 2000 a 2008, es decir, «[…] no fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de [f]ebrero del año siguiente al que se causa[ron] […]», por lo que aquel le debe reconocer la respectiva sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo.

Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2013 pidió del municipio de S. «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los [mencionados] auxilios de cesantías anualizados […], solicitud que NO fue respondida […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187 (inciso 4°), 188, 192 y 195 (inciso 4°) del CPACA.

Arguye que el accionado «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra incurso de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el art[í]culo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el termino [sic] señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD del acto administrativo producido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el cual va en detrimento de los derechos [de la] trabajador[a] y servidor[a] públic[a] titular de [e]stos […]».

1.5 Contestación de la demanda. El municipio de S. (Atlántico), a pesar de haber sido notificado en debida forma, contestó la demanda de manera extemporánea.

1.6 Providencia apelada (ff. 177 a 182 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] por haberse vinculado […] con anterioridad al 31 de [d]iciembre de 1996 como se encuentra acreditado en el expediente […], en principio no le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 344 de 1996 […] salvo que voluntaria y expresamente hubiera decidido acogerse al régimen anualizado consagrado en los artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, lo cual no se encuentra acreditado […], aunado a que el ente territorial demandado certifica que dentro de la hoja de vida del señor J.M.H. [sic] no existe documento alguno mediante el cual decida de manera voluntaria acogerse al régimen anualizado de cesantías» y, por tanto, «[…] no se puede predicar incumplimiento de la entidad territorial […] sin la aquiescencia expresa de la demandante en acogerse al nuevo régimen anualizado, siendo dable negar las pretensiones de la demanda […], muy a pesar de encontrarse en el expediente documento del Fondo administrador [de] pensiones y cesantías Colfondos S.A., pues se exige de la parte que alega el derecho la acreditación de los supuestos fácticos en los cuales fundamenta su demanda […]», lo cual no ocurrió en este caso.

1.7 Recurso de apelación (ff. 186 a 188). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que, en efecto, estuvo vinculada con la administración municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, pero por el lapso desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1998, cuando fue desvinculada en forma definitiva de su primera relación laboral, en virtud de una declaratoria de insubsistencia; luego, el 21 de julio de 2000 nuevamente ingresó a laborar a la entidad territorial hasta la fecha, por lo que le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996. Por ende, la sanción requerida en este proceso es de las anualidades de 2000 a 2008, esto es, las correspondientes a la segunda relación laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 1º. de julio de 2015 (f. 194) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 202), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

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