SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201569

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00617-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[E]n virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1° de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante. […] [C]omoquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor (…) (q. e. p. d.) ocurrió el 12 de noviembre de 1981, en el presente asunto resultan aplicables al sub lite las Leyes 6ª de 1945 y 12 de 1975. […] [E]l artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se dispuso que «[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas». Y en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 6ª de 1945 (artículo 17, letra b) consagró: "Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión". En consecuencia, la actora (…) (q. e. p. d.), carece del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1945 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00617-01(3072-19)

Actor: N.B., M.S.Y.J.E.Z.G., COMO SUCESORES PROCESALES DE LA SEÑORA AURA GALINDO DE ZAMBRANO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (ff. 531 a 534) contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 514 a 526).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). La señora A.G. de Z. (q. e. p. d.), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1682 de 1° de noviembre de 2011, por la cual la entidad accionada le negó la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor J.Z.P.. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de dicha prestación, con los ajustes de valor a que haya lugar, así como perjuicios materiales y morales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la señora A.G. de Z. (q. e. p. d.) que se casó con el señor J.Z.P. (q. e. p. d.) el 21 de febrero de 1965, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento (12 de noviembre de 1981), y de cuya relación nacieron sus cinco (5) hijos.

Agrega que el señor J.Z.P. (q. e. p. d.) laboró para la extinguida Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 9 de abril de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1981, fecha de su muerte, para lo cual completó un tiempo de seis (6) años, siete (7) meses y tres (3) días, y la accionada, mediante el acto acusado, le negó la pensión de sobrevivientes.

Que el deceso del causante ocurrió «cuando se dedicaba a las labores de recolección de la basura […] [e] iba montado en el estribo de la compactadora No. 32 de las E.P.M., cuando de repente ésta colisionó o sea que chocó con un camión particular, hecho éste [sic] que se conoce en la legislación con el nombre de muerte en accidente laboral».

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 9 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3041 de 1996; 1° de la Ley 776 de 2002; y 193, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; así como las Leyes 90 de 1946 y 33 de 1973.

Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, por cuanto el señor J.Z.P. (q. e. p. d.) «al momento del fallecimiento tenía seis (6) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, equivalentes a 336.75 semanas[,] quiere decir con ello, que cumplió con los requisitos para obtener su esposa la pensión de sobreviviente[s], establecida en la Ley 6ª de 1945 artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23; los Decretos 3135/68 en su artículo 14, Decreto 1848/69 art. 27, 60 y 64, Ley 33/73, Ley 44/77, Decreto 690/74 y también con las disposiciones de seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes por riesgos comunes».

A., asimismo, que su reclamación «está cobijada por las normas que amparan la pensión de sobreviviente[s] […] [en] concordan[cia] con la Ley 100/93 artículos 46 numeral 2 literal b) y […] 47».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 157 a 164). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Propuso las excepciones que denominó «prescripción», «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y «caducidad de la acción».

1.3 La providencia apelada (ff. 514 a 526). El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «para que los beneficiarios de un trabaj[ador] oficial o un empleado público pudieran acceder a la pensión de sobreviviente[s] bajo el amparo de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 6 de 1945, así como de la normatividad que regula la materia […], se hacía necesario que, en todo caso, el causante hubiera cumplido con el tiempo de servicio exigido en la norma […], es decir, 20 años de servicio dentro de una entidad oficial», y comoquiera que el señor J.Z.P. (q. e. p. d.) solo laboró 6 años, 7 meses y 3 días y al momento del fallecimiento tenía 47 años de edad, no hay lugar al aludido reconocimiento.

Arguyó, asimismo, que «como la norma aplicable, es la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho, esto es, del fallecimiento del causante, que para el caso es, la Ley 12 de 1975, en tanto, la muerte del señor J.Z.P., acaeció el 12 de noviembre de 1981, no es posible hacer un estudio sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993».

1.4 El recurso de apelación (ff. 531 a 534). Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que afirma que «es totalmente falso lo...

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