SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00002-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201610

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00002-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00002-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2018-00002-02 (25263)

Demandante: Comcel S. A.



CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA A EFECTOS DE CONJURAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN MARCO DEL COBRO COACTIVO – No pronunciamiento / ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN INSTANCIA PROCESAL ANTERIOR – No pronunciamiento


[L]a Sala advierte que la Administración destinó parte del recurso de apelación a detallar toda la discusión que giró en torno a los intentos, por parte de la demandante, de constituir pólizas a efectos de conjurar las medidas cautelares impuestas en marco del cobro coactivo. La Sala resuelve no pronunciarse sobre esa discusión en vista de que no guarda relación con los cargos de nulidad planteados en la demanda y el fallo de primera instancia. 1.2- Tampoco serán objeto de análisis las alegaciones de conclusión referentes al peligro de las finanzas públicas de la entidad territorial, por tratarse de argumentos nuevos, no planteados en instancias procesales anteriores, ni la petición subsidiaria por ser ajena a los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos del caso bajo examen.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Presupuesto. Es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828 del ET / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Evento / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Interpretación del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. La sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada


El presupuesto para iniciar un procedimiento de cobro coactivo tributario es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828 del ET. El ordinal 3.⁰ del referido artículo establece que los actos administrativos en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero en favor de la administración de impuestos, como lo son las resoluciones que imponen sanciones, se consideran títulos ejecutivos, siempre que estén debidamente ejecutoriados, requisito que alude a la eficacia del acto, es decir, la capacidad de la Administración para ejecutar su contenido. Ahora, el artículo 829 del ET, aclara en qué circunstancias un acto administrativo que sirve de fundamento para un cobro coactivo, adquiere ejecutoria. En lo que concierne al caso bajo examen, según el ordinal 4.⁰, una resolución sanción adquiere ejecutoria cuando los recursos interpuestos en sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. De ahí que, a voces del artículo 831 del ET, la falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva, y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyan excepciones contra el mandamiento de pago. Si bien el artículo 830 del ET, establece que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del ET, en lo que respecta a la excepción 5.⁰ la regla es distinta. Así se reconoció en la Sección en la Sentencia del 20 de agosto de 2020 (exp. 24301, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)), cuando se precisó que la oportunidad para alegar la excepción de interposición de demanda contra el título no siempre será el término previsto en el artículo 830 del ET, en la medida en que la Administración puede librar el mandamiento de pago y notificarlo al día siguiente de la notificación del acto administrativo con el que finalizó el procedimiento sancionatorio, en cuyo caso la actora tendrá quince días hábiles para formular excepciones, mientras que, por otra parte, contará con cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que conforman el título. Es cierto que la jurisprudencia de esta corporación relativa la configuración y oportunidad para probar las excepciones de falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva y de interposición de demandas de restablecimiento del derecho no ha sido pacífica. No obstante, la posición vigente de la Sala, es la contemplada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23198, CP: Milton Chaves García), según la cual, la sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda y, al igual, acredita la configuración de la excepción 5.⁰ del artículo 831 del ET. Luego de encontrarse probada alguna excepción contra el mandamiento de pago, en los términos del artículo 833 del ET, procede la terminación del cobro coactivo cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. (…) [L]a Sala concluye que, desde el memorial de excepciones contra el mandamiento de pago, la parte actora acreditó la configuración de las excepciones 3.⁰ y 5.⁰ del artículo 831 del ET, con la copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo que, contrario a lo manifestado por la demandada en el recurso, si contaba con una fecha de radicación. Por otra parte, el hecho de que la demanda haya sido aportada en copia simple, en los términos del artículo 244 del CGP, no afecta la su autenticidad. Más aún porque la veracidad de su contenido es respaldada por las bases de consulta de procesos judiciales. Con la incorporación del auto admisorio en el recurso de reposición contra la resolución que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, la demandante simplemente mejoró la prueba de la concreción de las excepciones contra el mandamiento de pago. Que la Administración haya presentado un recurso de reposición contra esa providencia no altera las circunstancias fácticas y probatorias que soportan la concreción de las excepciones 3.⁰ y 5.⁰ del artículo 831 del ET, pues se insiste, para la configuración de dichas excepciones basta la interposición de la demanda. Adicionalmente, es cierto que la demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda, así fuere por conducta concluyente, pues de lo contrario no la habría recurrido. Por ende, la Administración debió declarar probadas las excepciones desde la expedición de la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, cuya consecuencia jurídica, de acuerdo con el artículo 833 del ET, es la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 ORDINAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 ORDINAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 244


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)...

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