SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201878

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00721-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER DADO CONSEJO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL – Fundado

La Sala advierte que la señora magistrada M.S.G.A. manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber sido dado consejo fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso a la parte demandante. En efecto, se prevé que será causal de impedimento: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” (se destaca). Dicha causal tiene por objeto garantizar la imparcialidad de quien ejerce la función judicial, en cuanto permite al juez que se separe del conocimiento del proceso, cuando ha intervenido en apoyo de una de las partes, pues eso supone no solo que ya conoció de la materia objeto del proceso, sino que podría tener un interés indirecto en el resultado del proceso. Como se encuentra configurada la causal de impedimento del artículo 141-12 del Código General del Proceso, la Sala separará a la señora magistrada M.S.G.A. del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRESUNCIÓN DE INTERESES EN SOCIEDADES VINCULADAS EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Inaplicación

La DIAN y el tribunal consideran que las tasas de interés cobradas por cementos argos a sus vinculadas en el exterior son inferiores a las tasas cobradas por la propia demandante a sus vinculadas, y a la tasa dtf (9,01% e.a.) esta última es la tasa de interés presunto para préstamos que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o por estos a la sociedad establecida, en el art. 35 del estatuto tributario. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 35 del Estatuto Tributario al régimen de precios de transferencia, la Sala retoma lo señalado con ocasión del juicio de legalidad de los oficios números 066668 de 11 de julio de 2008 y 058444 de 16 de septiembre de 2013, expedidos por la DIAN, que versaron sobre ese punto, y que fueron recogidos por la administración en este caso en defensa de su posición. Conforme lo anterior, es claro que la regla sobre intereses contenida en el artículo 35 del Estatuto Tributario es inaplicable en el marco del régimen de precios de transferencia, en tanto resulta incompatible con las reglas especiales aplicables para efectos del análisis de las operaciones de crédito de los contribuyentes del impuesto de renta sujetos a ese régimen. Para la Sala resulta claro que la presunción de intereses contenida en el artículo 35 E.T. resulta ajena al análisis de operaciones de crédito con sociedades extranjeras que debe efectuarse en el marco del régimen de precios de transferencia, en tanto las condiciones del mercado de crédito extranjero con las que estas deben confrontarse son diferentes de las que permiten estimar la tasa local de captación a la que se refiere la norma mencionada. Cabe añadir que, si bien los actos demandados en esta oportunidad se refieren a un año gravable anterior a la vigencia del artículo 118 de la Ley 1607 de 2012, que excluyó expresamente el artículo 35 E.T. del régimen de precios de transferencia, no puede considerarse que esa presunción resulta aplicable a los años anteriores a la reforma mencionada, como lo sostuvo la administración tributaria. En la medida en que el fundamento de la incompatibilidad del artículo 35 E.T. con el régimen de precios de transferencia deriva del propósito y el procedimiento propio de este régimen para comparar las condiciones de las operaciones analizadas con las condiciones de mercado entre partes independientes, no hay lugar a considerar la tasa de interés del mercado local como parámetro de comparación de las condiciones del mercado de operaciones de crédito realizadas con entidades extranjeras. Dado lo anterior, debe concluirse que la objeción planteada por la administración en los actos enjuiciados frente a la declaración de renta de la demandante resulta improcedente, en tanto no hay lugar a tomar la tasa de interés señalada en el artículo 35 del Estatuto Tributario como parámetro de comparación para analizar las operaciones de crédito realizadas por Cementos Argos en el año gravable 2008. Es por lo anterior que no se desvirtuó el estudio de precios de transferencia presentado por la demandante. Por tanto, el recurso de apelación prospera y en consecuencia, se impone declarar la nulidad de los actos demandados, sin que sea necesario examinar los demás cargos planteados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 35

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Inexistente

En tanto se demostró la improcedencia de la modificación impuesta por la DIAN en los actos demandados a la declaración de renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año gravable 2008, fuerza concluir que no se presentó una inexactitud sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que no hay lugar a su imposición. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se anularán los actos demandados y se accederá al restablecimiento del derecho solicitado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00721-01(22856)

Actor: CEMENTOS ARGOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2009, la sociedad Cementos Argos S.A. presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, contenida en el formulario número 1108600906391. Esta declaración fue corregida el día 14 de septiembre de 2010, mediante el formulario 1108601806894[2].

Para el año gravable mencionado, la sociedad demandante estaba sujeta al régimen de precios de transferencia, en tanto realizó operaciones de crédito (préstamos) en dólares estadounidenses a sus vinculadas Transatlantic Cement Carriers Inc. y Cement and Mining Engineering Inc. (Panamá), y a Argos USA Corp. (Estados Unidos de América). Las tasas de interés cobradas por la demandante en esas operaciones fueron de 3,380% y 3,008% E.A.

El 25 de junio de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió el Requerimiento Especial nro. 022382012000141, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008 presentada el día 14 de septiembre de 2010. La modificación propuesta consistía en adicionar el renglón 44 (“Ingresos brutos no operacionales”) en $14.010.720.000, por considerar que la demandante utilizó con sus vinculadas una tasa de interés inferior a la aplicable en operaciones de crédito. Según el requerimiento, la tasa aplicable a dichas operaciones era la tasa de captación de los Certificados de Depósito a Término Fijo (tasa DTF) a 31 de diciembre del año anterior, equivalente al 9,01% E.A. Igualmente, propuso la imposición de una sanción por inexactitud por $7.397.659.000[3].

El 2 de octubre de 2012, Cementos Argos S.A. dio respuesta al requerimiento especial mencionado, en la cual manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por la administración, y con la imposición de la sanción por inexactitud propuesta en el mismo[4].

El 15 de marzo de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000065, por medio de la cual modificó la declaración del año gravable 2008 presentada el día 14 de septiembre de 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial[5].

La sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000065 del 15 de marzo de 2013[6], el cual fue resuelto mediante la Resolución número 900.112 del 14 de abril de 2014, que confirmó la liquidación oficial de revisión impugnada[7].

DEMANDA

  1. Pretensiones

La sociedad Cementos Argos...

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