SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-01123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201988

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-01123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2010-01123-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 8001-23-31-000-2010-01123-01 (21919)

Demandante: Nalco de Colombia Ltda.


NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN EN INDEBIDA FORMA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Configuración


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 715 del ET, esta judicatura ha sostenido que la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar. De suerte que su indebida notificación imposibilita que se sancione al presunto infractor Acerca de la forma de notificación de tal clase de acto, el artículo 256 de la Ordenanza nro. 823 de 2003, del Departamento del Atlántico, entonces vigente, disponía que debía surtirse por correo o personalmente, lo que es concordante con las normas del Estatuto Tributario nacional. Al efecto, el artículo 254 ibidem preceptuaba que las actuaciones de la administración tributaria se notificarían en la dirección informada por el obligado «en su última declaración, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria»; todo, sin perjuicio de la dirección procesal, reglada en el artículo 255 de la ordenanza en cita. (…) Según lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, el emplazamiento previo por no declarar debió notificarse en la dirección informada en la última declaración que previamente hubiere presentado la demandante por ese impuesto ante la Administración tributaria (artículo 254 del ET departamental). Sin embargo, al considerar los alegatos de la apelante y conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que la Administración tributaria desatendió la norma en mención, por cuanto no se encuentra acreditado que el emplazamiento fuera enviado a la dirección informada por la demandante en la última declaración presentada por concepto de la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE. En contraste, la demandada alega que dicho acto fue enviado el 12 de diciembre de 2008 a la dirección que posteriormente informó el contribuyente en las declaraciones que por los bimestres 3.° y 4.° (periodos cuya falta de cumplimiento del deber de declarar ocasionaron la sanción impuesta en los actos acusados). Pero esa afirmación no se ajusta a lo que se encuentra probado en el expediente, pues la dirección informada en las declaraciones corresponde al municipio de Soledad (f. 66 y 67) y la guía de entrega evidencia que fue entregada en el distrito de Barranquilla (f.26). También advierte la Sala que la certificación expedida por la empresa de mensajería que obra a folio 165, si bien informa la fecha y dirección de envío del acto debatido, no indica cuál fue la ciudad de envío. Por ello, la Sala estima que esa pieza probatoria no soporta las afirmaciones de la apelante. Por las anteriores razones, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirma la nulidad declarada en la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ORDENANZA 823 DE 2003 (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) – ARTÍCULO 254 / ORDENANZA 823 DE 2003 (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) – ARTÍCULO 255 / ORDENANZA 823 DE 2003 (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) – ARTÍCULO 256


RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DERIVADO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS – Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DERIVADO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS – Improcedencia


Corresponde ahora determinar si es procedente el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo. La parte resolutiva de la sentencia apelada, en el ordinal segundo, ordena a la demandada devolver «los valores pagados en cumplimiento de la Resolución Sanción No. 0418240 de junio 9 de 2009 y la Resolución No. EC5-00299-0061632 de 13 de julio de 2010». Al respecto, la apelante afirma que la demandante no ha pagado suma alguna por concepto de la resolución sancionadora por no declarar anulada. Debe la Sala determinar si el restablecimiento del derecho que deriva de la nulidad de los actos enjuiciados corresponde a la devolución de las sumas generadas por concepto de los actos administrativos sub examine. 3.1- Para resolver esa cuestión, la Sala parte por precisar que, de conformidad con las declaraciones que obran en el expediente, correspondientes a los periodos 3.º y 4.º del año 2008, se evidencia que la demandante liquidó y pagó el valor de la sanción por extemporaneidad; sanción que escapa del debate planteado al no ser objeto de discusión por las partes. Además, se pone de presente que la actora, en su escrito de demanda, sostiene que honró el valor del impuesto y de la sanción por extemporaneidad, mas no el correspondiente al importe de la sanción por no declarar. En definitiva, la demandante no afirma ni prueba que pagó la sanción por no declarar cuya nulidad se declara judicialmente. 3.2- Visto lo anterior, el restablecimiento del derecho que se desprende de la anulación de las resoluciones censuradas no puede consistir en la devolución de las sumas de dinero que no han sido pagadas por la demandante. En su lugar, el restablecimiento en cuestión consiste en declarar que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados. Prospera el cargo de apelación. Conforme a todo lo expuesto, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación de la demandada, relativo a que la notificación del emplazamiento fue realizada en debida forma; por ello confirmará la nulidad de los actos acusados declarada por el a quo. Sin embargo, como restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta en la resolución sancionadora anulada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., veintidós...

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