SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900729388

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01033-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Deberes formales / DEBERES FORMALES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Finalidad / CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Métodos para la determinación del precio o margen de utilidad de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Selección. De acuerdo con la Ley 788 de 2002 se podía determinar por la aplicación de cualquiera de los métodos que ella preveía, para lo cual se debía tener en cuenta el que resultara más apropiado, de acuerdo con las características de las transacciones analizadas / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Requisitos / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Documentación comprobatoria / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Guías de la OCDE 1999. Alcance / MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Noción. Guías de la OCDE 1999. Se compara el precio de bienes o servicios que se hubiere pactado entre independientes en operaciones comparables / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Requisitos. Guías de la OCDE 1999 / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Ajustes de comparabilidad. Procedencia / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia de la aplicación de métodos tradicionales. Guías de la OCDE 1999 / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia de la aplicación de los métodos de márgenes transaccionales de utilidad TU. Guías de la OCDE 1999. En situaciones excepcionales, cuando no hay suficiente información disponible, o esta no es de suficiente calidad para utilizar un método tradicional, puede ser necesario definir si y bajo qué condiciones se pueden usar otros métodos, los transaccionales de utilidad, dentro de los que se ubica el método TU / MÉTODO DE MÁRGENES TRANSACCIONALES DE UTILIDAD TU PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia. Guías de la OCDE 1999. En él se hace un especial énfasis en las funciones desarrolladas por las partes y los indicadores de utilidad pueden resultar menos afectados por las diferencias en los bienes y condiciones de la transacción

[E]l primer problema jurídico planteado está relacionado con la selección del método de precios de transferencia más apropiado a la transacción controlada, esto es, la venta de carbón térmico de la actora a su vinculada del exterior, y no como lo plantea la demandada, en el sentido de entender que entre las partes relacionadas se habría ejecutado una operación de intermediación o agencia comercial, por la cual la actora debería reconocer a su vinculada una comisión del 5%. Lo anterior, llevaría no solo a desvirtuar los contratos y la real ejecución de los mismos, sino también a una incoherencia en la aplicación del régimen de precios de transferencia, pues se estaría recaracterizando la transacción controlada -una operación de venta- a una intermediación, lo que a su vez llevaría a que el cuestionamiento sobre el método empleado y el precio del bien utilizado en la transacción de venta, hiciera referencia a una operación entre partes independientes, esto es, entre la demandante y los clientes finales, ya que la vinculada quedaría como un comisionista de cara a su relación con la actora, en los términos planteados por el acto demandado. 3. Destaca la Sala que, como se precisó en la sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 20524, CP. Julio R.P.R., el régimen de precios de transferencia tiene por objetivo que, en la determinación del impuesto sobre la renta, el contribuyente que realiza operaciones con vinculados económicos del exterior cuantifique sus ingresos, costos y deducciones, a valores que sean comparables con aquellos determinados entre partes independientes, de forma que se utilicen precios de mercado, habida cuenta de la vinculación existente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260-1 del ET, vigente para la época de los hechos. Para efectos de demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia, el contribuyente debe cumplir el deber formal de presentar la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, y de preparar la documentación comprobatoria regulada en el artículo 260-4 ibídem, la cual actúa como soporte de la información reportada en la declaración informativa. 3.1. En aras de determinar el cumplimiento del principio de plena competencia, el articulo 260-2 del ET (bajo la redacción de la Ley 788 de 2002), establecía los métodos para la determinación del precio o margen de utilidad de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, dentro de los que listaba: precio comparable no controlado, precio de reventa, costo adicionado, partición de utilidades, residual de partición de utilidades y márgenes transaccionales de utilidad de la operación. Adicionalmente, la misma disposición señalaba que el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podría determinar por la aplicación de cualquiera de los métodos listados, para lo cual debería tenerse en cuenta el que resultara más apropiado, de acuerdo con las características de las transacciones analizadas. En relación con la información específica que hace parte de la documentación comprobatoria, el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía que la documentación e información a conservar, en cuanto fuere compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado, debía incluir lo relativo al método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características del tipo de operación analizada. Adicionalmente, la misma disposición disponía que, para determinar que el método utilizado era el más apropiado, este debía ser el que mejor reflejara la realidad económica del tipo de operación, ser compatible con la estructura empresarial y comercial, contar con la mejor cantidad y calidad de información, contemplar el mayor grado de comparabilidad y requerir el menor nivel de ajustes. 3.2. Por su parte, las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE (1999) señalaron sobre la selección de los métodos, que estos permiten determinar si las condiciones de las relaciones comerciales o financieras entre empresas asociadas son compatibles con el principio de plena competencia, que no existe ningún método que resulte útil en todas las circunstancias, ni la aplicación de cualquier método en particular debe ser desestimada (parágrafo 1.68). Estas Guías también señalan que no es posible establecer normas específicas que cubran todos los casos, y que en general, las partes deberían intentar llegar a un acuerdo razonable, teniendo presente la imprecisión de los diversos métodos, la preferencia por grados más altos de comparabilidad y por una relación más directa y cercana a la operación (parágrafo 1.70). En particular, acerca del método PC, que se ubica dentro de los métodos tradicionales, las Guías citadas indicaron que consiste en comparar el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una operación controlada, con el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una operación no controlada en circunstancias comparables (parágrafo 2.6.). A estos efectos, una operación no controlada es comparable a una operación controlada, a fin de aplicar el método PC, si: (i) ninguna de las diferencias (si las hay) entre las dos operaciones que se comparan o entre las dos empresas involucradas en esas operaciones, es susceptible de afectar materialmente en el precio del libre mercado; o (ii) pueden realizarse ajustes suficientemente precisos para eliminar los efectos de esas diferencias (parágrafo 2.7.). Puede resultar difícil encontrar una operación entre dos empresas independientes suficientemente parecida a una operación controlada, como para que no existan diferencias que tengan un efecto material sobre el precio. Por ejemplo, una diferencia menor en los activos transmitidos podría afectar al precio, aunque la naturaleza de las actividades de negocios pueda asemejarse lo...

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