SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2011-00739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991410

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2011-00739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2011-00739-01
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

“[…] la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 8 meses y 24 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad de 2006, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo operó la prescripción del derecho. Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de las anualidades 2007 y 2008, se observa que aquella fue reclamada aproximadamente dentro de los 2 años siguientes a su exigibilidad, es decir, en oportunidad, por lo que, en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación o el retiro del servicio de la actora, según el caso, liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2007 y 2008, respectivamente, por ser el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora de cada anualidad reclamada.[…]”

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2011-00739-01(0375-15)

Actor: Y.E.H. CARO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN

  1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Y.E.H.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra el municipio de S., para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio STH 0077/11 de 10 de febrero de 2011, por el cual, la oficina de control interno del municipio de S., le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle: i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1] por la consignación fuera del plazo legal de los auxilios de cesantías causados por los años 2006 a 2008, y ii) la indexación de la condena con base en el IPC con sus respectivos intereses.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]:

5. La demandante manifiesta que ingresó a laborar en la alcaldía del municipio de Soledad desde el 9 de agosto de 1994, en el cargo de Profesional Código 219, Grado 06, con una asignación básica de $1.628.980.

6. Describe que las cesantías por los años 2006 a 2008 no le fueron consignadas en tiempo ni en forma oportuna por el empleador. Considera con fundamento en lo expuesto, que la entidad empleadora se hizo acreedora de la sanción moratoria que regula la Ley 50 de 1990, y por tanto debe cancelar la suma de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías causadas por las anualidades señaladas.

7. En virtud de lo anterior, elevó peticiones el 10 de noviembre de 2010 ante la Alcaldía Municipal de S. a fin de solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3], por la consignación fuera del plazo legal de dichos periodos (2006 a 2008), solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado en el presente medio de control

Concepto de violación.[4]

8. Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de normas de orden superior que establecen el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues desconocieron el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[6] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[7] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

9. El municipio de Soledad (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria que reclama, en la medida que en virtud de la fecha de su vinculación con anterioridad a la anualidad de 1996 se rige por el sistema retroactivo. Propone como excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; ii) imposibilidad de cancelar la sanción moratoria por no haberse presentado dicha acreencia en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos; iii) ausencia probatoria respecto a si la señora Y.H. se acogió al sistema de la Ley 344 de 1996; y iv) prescripción.

Sentencia apelada.[8]

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró i) la nulidad parcial del acto acusado; ii) parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las porciones de sanción causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2007 y iii) condenó al municipio de S. a reconocer y pagar a la señora Y.H.C. un día de salario por cada día de retardo así: «del 10 de noviembre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de prescripción) al 14 de febrero de 2008, con el salario básico del 2006; del 15 de febrero de 2008 al 14 de febrero de 2009, con el salario básico del 2007; y del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se pague si aun no se ha hecho, o hasta cuando se haya efectivamente pagado las cesantías, con el salario del 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora. »

11. En relación con el material probatorio aportado y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación[9], el a quo encontró acreditado que a partir del 13 de febrero de 2006, fecha en la que fue afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS, la demandante se acogió al régimen anualizado de cesantías y por ende a partir de esa fecha la entidad demandada se encontraba obligada a consignar antes del 15 de febrero del año siguiente el auxilio causado por las anualidades que hoy se reclaman, estas son, 2006 a 2008.

12. Ante tales supuestos y atendiendo a que no se acreditó el pago de las cesantías causadas por los periodos reclamados, consideró que en el caso bajo estudio se había causado a favor del actor la sanción moratoria que regula la Ley 50 de 1990. Considera que la penalidad reclamada se encuentra afectada parcialmente por el fenómeno de prescripción, en la medida que la petición para obtener las porciones de sanción pretendidas por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por los años 2006 a 2008 se elevó el 10 de noviembre de 2010 y al contarse retrospectivamente 3 años hacia atrás «tenemos que la prescripción operaría el 10 de noviembre de 2007.»

Recurso de apelación.

13. El apoderado de la parte demandante[10] considera que no ha operado la prescripción del derecho en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia, en la medida que conforme a lo indicado por el artículo 488 del C.S.T las prestaciones sociales prescriben dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad que en el caso de las cesantías, empieza a correr a partir de la terminación de la relación laboral, circunstancia que no se predica del presente asunto como quiera que la demandante continua prestando sus servicios al municipio de S.. En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.[11]

14. Por lo anterior, solicita: i) se...

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