SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996423

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00237-01
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / PAGO ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS

“[…] la sanción moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal, resaltando que la norma aplicable al caso es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun cuando la relación laboral se encuentre vigente, y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. […] la reclamación del empleado sobre un derecho o la prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. […] la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. […] [L]a parte actora aduce que el fenómeno prescriptivo no le es aplicable, toda vez que, en la actualidad se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, de manera que, el medio extintivo solo opera una vez haya terminado la relación laboral. […] se tiene que la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, que al estar sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007. […] Respecto de la no aplicación de la prescripción a la sanción moratoria en consideración a que la actora aún presta sus servicios como docente oficial (...) son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […]” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria y fenómeno de prescripción trienal aun cuando la relación laboral se encuentre vigente, y su exigibilidad en el momento mismo en que se produce la mora, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016; Sobre las diversas formas en que se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.

FUENTE FORMAL: CSTARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 08001-23-33-000-2016-00237-01(1976-20)

Actor: ARELYS D.C.C.R..

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Asunto: SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90 DOCENTE - PRESCRIPCIÓN.

  1. ASUNTO

  1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora A....d.C.C.R. presenta demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[3] en la cual solicita la nulidad del: (i) acto contenido en el Oficio de fecha 21 de septiembre de 2015 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga; (ii) el Oficio 3652 del 18 de noviembre de 2015 emanado de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes y (iii) el oficio 2015ER177149 del 13 de octubre de 2015 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición realizada el 18 de septiembre de 2015 a la secretaría de educación departamental del Atlántico.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, correspondiente a las anualidades 1999 a 2003 y los intereses moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Situación fáctica[4].

4. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de marzo de 1999, asimilada por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[5], incumplimiento que generó la sanción moratoria pretendida.

5. Indica que elevó peticiones en fechas 17 y 18 de septiembre de 2015 ante el municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio por las anualidades referenciadas.

Concepto de violación.

6. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[6], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[7] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[8] en el evento en que no se efectuó la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.

Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[9] indicó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas en una norma de carácter especial, no siendo posible incluir sanciones moratorias que se encuentran previstas por fuera de su ámbito normativo. Además, el pago de aquellas se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y al turno según el orden de presentación de solicitudes. Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, ii) buena fe, iii) pago, como quiera que se ha efectuado la cancelación de las prestaciones causadas a su favor teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico aplicable.

8. El departamento del Atlántico[10] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva para restablecer el derecho toda vez que, en primer lugar, por disposición legal a quien le compete el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes es al FOMAG y en segundo, por cuanto a quien le corresponde la cancelación de las cesantías anualizadas por el periodo de 1999 a 2002 es al municipio de Sabanalarga en su calidad de entidad nominadora de la demandante.

9. El municipio de Sabanalarga[11] se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, aduce que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, toda vez que lo solicitado no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999[12], por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida. En igual sentido, alega que quien debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR