SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996480

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00206-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) En controversias derivadas de un contrato realidad, en las que se encuentran concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a su carácter de irrenunciable, cierto, indiscutible, periódico e imprescriptible, por una parte, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ni aplicable el término de caducidad del medio de control; y, por otra, el análisis de la prescripción extintiva del derecho debe realizarse luego de comprobada la existencia de la relación laboral, la cual solo opera respecto de las prestaciones diferentes a los aludidos aportes al sistema. (…) Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que se encuentra demostrado con los documentos allegados al proceso, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado para prestar sus servicios como docente, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que recibió una contraprestación por tales servicios, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según los cuadros de nómina allegados al proceso. (…) Cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto, a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado», que en este caso se encuentran acreditados.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Carácter de imprescriptibles

La reclamación se presentó el 20 de abril de 2013 y última relación contractual culminó el 31 de octubre de 2002, no hay duda que se superó ampliamente el término de tres años para que operara dicho fenómeno y, en consecuencia, en virtud del principio de economía procesal, esta Sala no realizará ningún estudio respecto de las prestaciones sociales que eventualmente pueden ser pagaderas a la accionante, en la medida en que no fueron reclamadas oportunamente. (…) Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M.P.C.P.C.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17)

Actor: L.M.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE BARANOA (ATLÁNTICO)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora L.M.P.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Baranoa (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la falta de respuesta a la petición de 20 de abril de 2013, orientada a obtener el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de «[…] las PRESTACIONES SOCIALES dejadas de percibir en virtud de los servicios contratados por el [m]unicipio de Baranoa para cumplir funciones de DOCENTE, liquidadas con base en los “honorarios” que fueron pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos […]» (sic); y «[…] el equivalente a los aportes dejados de cotizar en [s]eguridad [s]ocial (salud [y] pensión), [c]aja de [c]ompensación y [s]ubsidio [f]amiliar, que fueron dejados de percibir en virtud de los servicios contratados […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue vinculada a la planta de personal como DOCENTE del [m]unicipio de Baranoa, mediante [o]rden de [p]restación de [s]ervicios las cuales reposan en la respectiva hoja de vida […] que se encuentra en los archivos de la [a]lcaldía [m]unicipal […] correspondiente a los años 1997 […] [a] 2002» (sic).

Que «[…] cumplió sus funciones prestando sus servicios en forma personal, recibió el pago de una suma de dinero como contraprestación por los servicios prestados y estuvo sometida a los horarios, directrices y órdenes impartidas por los [d]irectivos [d]ocente[s] a cargo de la institución educativa en donde laboró, por las indicaciones dadas por las autoridades en materia educativa […] y las dictadas para el efecto por el Ministerio de Educación Nacional, en las mismas condiciones que […] los demás docentes que se encontraban nombrados en propiedad».

Afirma que el 20 de abril de 2013 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, frente a lo que esta guardó silencio, por lo que se constituyó el acto fico objeto de nulidad.

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