SENTENCIA nº 08001-33-31-000-2003-01632-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380490

SENTENCIA nº 08001-33-31-000-2003-01632-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-33-31-000-2003-01632-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. (…) debe realizarse la distinción temporal en la que el departamento del Atlántico, en virtud del referido convenio, se encontraba obligado al pago de las obligaciones a cargo del otrora Hospital, y es lo acontecido con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, como en efecto ocurrió con la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor del actor durante su relación laboral, con la distinción de la porción a cargo de la entidad departamental y de la distrital. En ese entendido, para esta S. es claro que al haberse reconocido el derecho frente a prestaciones sociales a partir del año 1998, como se realizó en la sentencia apelada, tal obligación estaría a cargo de la entidad que asumió el pasivo de la entonces ESE Hospital General de Barranquilla, esto es, la dirección distrital de liquidaciones de esa misma ciudad, y no como equivocadamente lo asumió el a quo al entender que, como la entidad departamental asumió el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, también debía hacerlo frente a las demás prestaciones sociales, con lo que olvidó que estas datan de fechas posteriores, cuando ya había cesado su obligación. (…) En tales condiciones, le asiste razón al departamento del Atlántico, en su condición de apelante, en la medida en que no existían elementos fácticos ni jurídicos que llevaran a que la primera instancia concluyera la existencia de una responsabilidad solidaria, habida cuenta que, como ya se explicó, las obligaciones de esa entidad se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 1995, y no cobijaban las prestaciones sociales reconocidas en la decisión del a quo, lo que lleva a modificar la sentencia impugnada el sentido de que la condena estará únicamente a cargo de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla y, en esa medida, lo que correspondía era declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-33-31-000-2003-01632-01(1969-16)

Actor: PRÓSPERO E.M.J.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN (HOY DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pago de prestaciones sociales

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, corregida en providencia de 1°. de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 10). El señor P.E.M.J., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en Liquidación (en adelante dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla[1]) y el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. El actor solicita se declare la nulidad del «[...] oficio No. SJ 0392.-03 de marzo 26 de 2.003, y el [acto administrativo] presunto, proferidos, [sic] por la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, y el Gerente del Hospital de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, mediante los cuales, le fueron negadas y se entienden negadas, respectivamente, las peticiones hechas [...] como [a]uxiliar de [e]nfermería […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla a pagar las siguientes prestaciones sociales y derechos laborales: (i) «[e]l auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo laborado [...] desde el 16 de [s]eptiembre de 1.970, hasta el 1°. de [e]nero de 2.001, y a un sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio de $1.065.907,oo»; (ii) «[l]os intereses sobre cesantía e [sic] los años de 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 con sus correspondientes indemnizaciones o sanciones moratorias que se han ocasionado por la mora en el pago de estos intereses, equivalente a una suma igual a la debida»; (iii) «[l]as vacaciones del período laborado del 16 de [s]eptiembre de 1.998 hasta el 15 de [s]eptiembre de 1.999, del 16 de [s]eptiembre de 1.999 hasta el 15 de [s]eptiembre del año 2.000 y del 16 de [s]eptiembre de 2.000 hasta el 1° de [e]nero el [sic] año 2.000»; (iv) «[l]as primas de vacaciones correspondiente[s] al tiempo trabajado del 16 de [s]eptiembre del año 1.998 hasta el 15 de [s]eptiembre del año 1.999, del 16 de [s]eptiembre del año 1.999 hasta el 15 de [s]eptiembre del año 2.000 y el 16 de [s]eptiembre el [sic] año 2.000 hasta el 1° de [e]nero del año 2.001»; (v) «[l]as primas de servicio, correspondiente a todo el tiempo trabajado en el año 2.000»; (vi) «[l]as primas de navidad, causadas durante todo el tiempo trabajado en el año 2.000»; (vii) «[l]os salarios moratorios, intereses moratorios, indexación laboral y corrección monetaria que [se] ha causado por la mora en el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales que le adeudan desde el 1 de abril del año 2.001, hasta cuando se las cancelen en su totalidad»; (viii) «[l]os sueldos, horas extras, recargos, dominicales y festivos laborados, en los meses de [a]gosto, [s]eptiembre, [o]ctubre, [n]oviembre y [d]iciembre del año 2.000»; (ix) «[l]os recargos de todas las horas extras laboradas durante todo el tiempo trabajado, los cuales nunca [...] fueron pagados»; (x) «[l]os compensatorios de todos los dominicales y festivos laborados durante todo el tiempo trabajado, los cuales tampoco jamás [...] fueron pagados»; (xi) «[l]os aumentos saláriales [sic] decretados por el Gobierno correspondientes al año 2.000»; y (xii) «[l]as costas del proceso, incluidas las agencias en derecho».

También pide se condene al departamento del Atlántico a pagar las siguientes prestaciones sociales y derechos laborales: (i) «[e]l auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo laborado desde el 16 de [s]eptiembre de 1.970 hasta el 31 de diciembre de 1.995 y a un sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio de $1.065.907,oo»; (ii) «[l]os salarios moratorios, intereses moratorios, indexación laboral que se han causado por la mora en el pago de este auxilio de cesantía, hasta cuando se los cancelen en su totalidad»; y (iii) «[l]as cotas [sic] el [sic] proceso, incluidas las agencias en derecho».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] laboró al servicio del HOSPITAL DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARANQUILLA, desde el 16 de [s]eptiembre de 1.970, de forma continua y sin interrupción, hasta el 1° de [e]nero del año 2.001, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA [...]».

En virtud de lo anterior, que «[e]l [...] 19 de [o]ctubre del 2.001 [presentó petición] al GERENTE de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, y el 23 de [o]ctubre del 2.001 al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, respectivamente, para que le reconocieran y pagaran, los derechos laborales y prestaciones sociales, que [...] le están adeudando».

Afirma que «[a]nte ninguna respuesta [...], el [...] 13 de marzo de 2.003 [presentó] nuevamente [reclamación] al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y al GERENTE de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, solicitándoles, le reconocieran y pagaran, los derechos laborales y prestacionales, que [...] le adeudan […]».

Dice que el 26 de marzo de 2003 recibió «el oficio No. SJ 0392-03 [...] de la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, mediante el cual [se le informa] que a quien [se debe reclamar] es a la EMPRESA SOCIAL DEL...

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