SENTENCIA nº 08001-33-33-000-2015-00826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187447

SENTENCIA nº 08001-33-33-000-2015-00826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente08001-33-33-000-2015-00826-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[A]l día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 […], se reanudó el término que hacía falta para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad […], razón por la cual la parte actora tenía hasta el 6 de noviembre siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como la presentó con posterioridad a esa fecha […] es evidente que ejerció la acción de reparación directa por fuera del término legal establecido para tal fin. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 2

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[A]l tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, rad. 13622, C.P.M.E.G.G.; y sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PLAZO PRECLUSIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M.P.A.B.C..

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTE DEMANDANTE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE GASTOS / GASTOS DEL PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PARTE DEMANDANTE / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda. [C]onsiderando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-33-33-000-2015-00826-01(63155)

Actor: E.L.S.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CADUCIDAD se configuró –.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la señora E.L.S.C. fue capturada y vinculada a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria; posteriormente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 6 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora E.L.S.C., conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en igual proporción (50% cada una), por concepto de indemnización de perjuicios, los siguientes valores:

“En la modalidad de daño emergente, a la señora E.L.S.C. la suma de $6.039.620.

“Preservando el poder adquisitivo del dinero, el guarismo anterior deberá ser ajustado en su valor dándole aplicación a la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a los honorarios profesionales, por la cifra que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos), utilizando la siguiente fórmula:

“Ra = Rh x Índice final

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Índice inicial

“En la modalidad de lucro cesante, a la señora E.L.S.C. la suma de $11.163.990.

“En la modalidad de perjuicios morales, se pagarán los siguientes rubros:

A la señora E.L.S.C., en calidad de víctima directa por haber permanecido privada de su libertad durante 1 año, 7 meses y 21 días, la suma de 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Al señor J...

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