SENTENCIA nº 08001-33-31-000-2011-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192466

SENTENCIA nº 08001-33-31-000-2011-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente08001-33-31-000-2011-00002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente, no procede controvertir motivaciones jurídicas ni probatorias que soportan la decisión revisada / DEBIDO PROCESO – No vulnerado

Con base en la anterior relación de actuaciones, la Subsección advierte que los razonamientos del ICBF están dirigidos a discutir la valoración probatoria de los testimonios rendidos dentro del proceso ordinario y el desconocimiento de la providencia del 18 de noviembre de 2003 emitida por esta corporación, aspectos que fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en virtud del recurso de alzada que la entidad promovió en contra de la decisión de primera instancia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla. Así las cosas, la situación descrita por el demandante no se puede considerar como una nulidad originada en la sentencia, pues se trata de un aspecto relacionado con el debate probatorio que se ventiló en el trámite del proceso. En razón a ello y, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, es posible concluir que no se configura la causal alegada por la entidad. Es importante recordar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia no sea favorable a los intereses del ICBF, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso. En otras palabras, este recurso no es el escenario para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, como si se tratara de una tercera instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la no taxatividad de las causales de nulidad que se configuran en el supuesto del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E, sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, R.. 1998-00153.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configurado

[L]a Subsección advierte, en primer lugar, que el juez de instancia sí tuvo en cuenta la referida sentencia [Sentencia IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003] para efectos de evidenciar las diferencias existentes entre un contrato de prestación de servicios y una relación legal y reglamentaria. Con fundamento en ello, explicó que un trabajador del Estado vinculado como contratista no adquiere la calidad de empleado público, en la medida que esta última requiere el cumplimiento de unos requisitos legales y constitucionales para ello. (…) [E]s cierto que los contratos de prestación de servicios no se oponen a la ley, sin embargo, en caso de que el trabajador vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios logre desvirtuar su existencia, demostrando la configuración de los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales, a título de indemnización, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues precisamente, se trata de la desnaturalización de dicha forma de vinculación, conforme al precedente contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2009. (…) Así las cosas, no es admisible el argumento según el cual se desconoció el contenido de la sentencia del 18 de noviembre de 2003. Ciertamente, los jueces de instancia razonaron que no existió solamente una relación de coordinación entre el demandado y el ICBF, sino una verdadera subordinación. En particular, la sentencia del 24 de julio de 2015, analizó todas las pruebas allegadas, en armonía con la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo cual encontró demostrados los elementos de la relación laboral. De esta manera, es posible concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las diferencias existentes entre un contrato de prestación de servicios y una relación legal y reglamentaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, Rad.17001233100019990003901 (4546-2001). Referente a la procedencia del reconocimiento de prestaciones sociales a título de indemnización producto de la configuración de la primacía de la realidad, ver: C. de E, sentencia del 19 de febrero de 2009, Rad.73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05).

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – No configuración / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplica el vigente para el momento de los hechos que generan la controversia

[P]ara el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, del 24 de julio de 2015, estaba vigente la tesis según la cual la exigibilidad de los derechos que se derivan de la relación laboral, como consecuencia de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Lo anterior implica que no podía hablarse de prescripción trienal antes de que el juez ordenara su reconocimiento a través de providencia judicial. Así las cosas, habiéndose declarado la existencia de la relación laboral entre el señor L.E.G.I. y el ICBF, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, confirmada el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, es posible concluir que, en aplicación de la posición imperante para la época, contenida en la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, no era procedente sancionar al beneficiario con la extinción del derecho reclamado, en razón a que, en estos asuntos, en los cuales se reclaman derechos laborales, no obstante, mediar un contrato de prestación de servicios, no había certeza de aquellos, siendo necesario el pronunciamiento de una autoridad judicial que declarara su existencia. En estos términos no le asiste razón al recurrente cuando afirma que los jueces de instancia omitieron declarar la prescripción trienal de los derechos reconocidos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exigibilidad de los derechos derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia del 19 de febrero de 2009, Rad.73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). En cuanto a la prescripción trienales para reclamar los derechos prestacionales derivados de una relación laboral, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente, no se configuró reconocimiento de prestaciones periódicas / SUMAS DE DINERO RECONOCIDOS PRODUCTO DE LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CONSTITUYEN INDEMNIZACIÓN - No tienen carácter de prestaciones periódicas / PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIALES – Solo se derivan en vigencia del vínculo laboral

[S]e consideran prestaciones periódicas: i) las prestaciones sociales; y ii) las prestaciones salariales, incluyendo las solicitudes de nivelación o reajuste, siempre y cuando se mantenga el vínculo laboral del solicitante. En ese orden, se advierte que la sentencias objeto de revisión no reconoció una prestación periódica en favor del señor L.E.G.I.. Esto por cuanto, en primer lugar, las sumas a cuyo pago se condenó lo fueron a título de indemnización y, segundo, porque, en todo caso, las prestaciones sociales y salariales solo tendrán aquella connotación de encontrarse vigente el vínculo laboral, lo cual no se presenta en el sub lite, pues está demostrado que el demandado se retiró de la entidad el 18 de mayo de 2007, tal como consta en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 560 que suscribió con aquella. De igual manera, se observa que...

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