Sentencia nº 08001233300020140165101 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257546

Sentencia nº 08001233300020140165101 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 31-05-2023

Número de expediente08001233300020140165101
Fecha de la decisión31 Mayo 2023
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-FALLA SERV INSPECCION Y VIG - Ley 1437 Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA






CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

R.icación: 08001233300020140165101 (58118)

Demandante: MARIA IRENE SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRA


Tema: Homicidio de ciudadano. Omisión en el deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El 20 octubre de 2012 M.R.M. fue asesinado por un sicario, que disparó contra su humanidad en repetidas ocasiones mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en la Calle 116 No. 31 – 12, del Barrio “La Pradera” de Barranquilla. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico son patrimonialmente responsables por la muerte de M.R.M., toda vez que no garantizaron la vida, honra y bienes del señor R.M., donde la falta de implementación de medidas de protección evidencia una omisión en el cumplimiento institucional de protección”.



II. ANTECEDENTES


1. Demanda


El 18 de diciembre de 20141, M.I.S. y, J.I. y Kathleen Marina Ramos Silva, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Maximiliano R.M..

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por “perjuicios materiales”, la suma de $1.747.839.840 a M.I.S..


En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, desconocidos que afirmaron ser miembros de la banda “Los Rastrojos” le exigieron a M.R.M. una suma de dinero “como impuesto para permitirle seguir con su actividad comercial”.


Indica que, por lo anterior, en fecha que también se desconoce, el señor R.M. denunció ante el GAULA de la Policía Nacional haber sido víctima de extorsiones por parte del grupo criminal referido.


Señala que el 20 octubre de 2012, M.R.M. fue asesinado por un sicario que disparó contra su humanidad en repetidas ocasiones mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en la Calle 116 No. 31 – 12, del Barrio “La Pradera” de Barranquilla.


Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico son patrimonialmente responsables por la muerte de M.R.M., toda vez que “no garantizaron la vida, honra y bienes del señor R.M., donde la falta de implementación de medidas de protección evidencia una omisión en el cumplimiento institucional de protección”.


2. Contestaciones


El 14 de abril de 20152, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.


2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no acreditó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio, toda vez que la víctima no denunció ante las respectivas autoridades competentes que había sido víctima de amenazas. Asimismo, indicó que la muerte del señor R.M. fue perpetrada por terceros, por lo que formuló como excepción la que denominó hecho exclusivo y determinante de un tercero.


2.2. El departamento de Atlántico4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado por los demandantes. Formuló como excepciones las de hecho exclusivo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. Audiencia inicial


El 28 de octubre de 20155, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.


Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a establecer si “[…] el daño que denuncia la parte la actora, existe, si existe, es decir, si encontraré probado, si es antijurídico y se comprueba que lo es, si es endigable a uno o alguno de los demandados. Determinado ello, si se encuentra configurada causal de exoneración alguna”.


4. Alegatos de conclusión en primera instancia


El 31 de mayo de 20166 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.


4.1. Los demandantes7, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 y el departamento del Atlántico9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente.


4.2. El Ministerio Público10 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. Al efecto, precisó que el caudal probatorio obrante en el expediente no permitía demostrar que, con antelación a los hechos, M.R. Meza hubiera denunciado ante las autoridades públicas las supuestas amenazas de las que había sido objeto.


5. Sentencia de primera instancia


Mediante sentencia del 15 de julio de 201611 el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que “[…] no se demostró que (la víctima) efectivamente hubiere denunciado la presunta actividad delincuencial de la que estaba siendo víctima y ello, era necesario para mover el aparato jurisdiccional en aras de obtener la protección que, según se evaluara su situación, ameritaba”.


6. Recurso de apelación


El 12 de junio de 201612 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de septiembre de 201613 y admitido el 2 de noviembre de 201614.


6.1. El extremo activo15 reiteró lo alegado en la demanda, esto es, que las entidades accionadas incurrieron en una omisión al deber de seguridad y protección, toda vez que los medios de prueba obrantes en el expediente permitieron acreditar que M.R.M. fue víctima de amenazas por parte de una banda criminal y, a pesar de ello, la Administración no realizó gestión alguna para salvaguardar su vida e integridad personal.


7. Alegatos de conclusión en segunda instancia


El 15 de diciembre de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.


7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional17 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.


7.2. La parte demandante, el departamento del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio.



III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


2. Medio de control procedente


La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del departamento de Atlántico.



3. Vigencia del medio de control


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR