Sentencia nº 08001233300020160072701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016317486

Sentencia nº 08001233300020160072701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023

Número de expediente08001233300020160072701
Fecha de la decisión12 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA








CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Radicado

:

08001-23-33-000-2016-00727-01

N° Interno

:

2888-2022

Demandante

:

Paul Antonio Varelo Barrios

Demandada

Medio de control

:

:

Departamento del Atlántico

Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exdiputado sin tener en cuenta el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda1.


1.1. Pretensiones.


El señor Paul Antonio Varelo Barrios, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 139 de 26 de junio de 2013, mediante la cual la secretaría general de la gobernación del Atlántico aplicó la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y redujo la cuantía de su pensión de jubilación al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación sin límite alguno, con inclusión de los aumentos de 2014 y 2015, cuyo valor deberá ser ajustado; (ii) pagar las diferencias a que haya lugar, junto con los intereses moratorios; (iii) sufragar la suma equivalente a 300 smlmv por concepto de daños morales y como daño emergente el valor de los honorarios profesionales de su apoderado judicial, equivalente al 30% de «todos los emolumentos que le sean reconocidos»; y (iv) cancelar las costas procesales.


Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:


El actor nació el 19 de julio de 1939 y su último empleo fue como diputado del departamento del Atlántico, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 1988.


Mediante Resolución 44 de 13 de febrero de 2006, la secretaría general de la gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 1994, en cuantía de $3.651.399, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945.


Por conducto de Resolución 139 de 26 de junio de 2013, el aludido ente territorial disminuyó, sin su consentimiento, la cuantía de su prestación al tope de 25 smlmv, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, acto que no pudo controvertir «ya que no [se] le notificó en debida forma […] sino que fijó aviso por el término de cinco (5)» días, por lo que se le vulneró su derecho al debido proceso.


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 48, 53 y 83.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 87, 88 y 89.

De la Ley 48 de 1962, el artículo 7.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.

Del Decreto 1222 de 1986, el artículo 56

La Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1723 de 1964.


La parte demandante expuso que la entidad accionada no debió dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, por cuanto su prestación no fue otorgada bajo el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (normativa que fue objeto de control de constitucionalidad en ese fallo), sino de normas anteriores (Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945). Por tanto, en razón a que en esa providencia se dispuso que los regímenes especiales estaban excluidos del análisis y efectos del mismo, resulta ilegal la expedición del acto administrativo acusado.


2. Contestación de la demanda.


A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio en esta oportunidad procesal.


3. La sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, ordenó reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional del actor, «como se venía liquidando antes del 26 de junio de 2013 en su calidad de ex – Diputado, incluyendo además, los aumentos de los años 2014 y 2015; así como las diferencias de las mesadas no canceladas a título de retroactivo pensional».


Consideró que el actor es beneficiario de la transición del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que es acreedor del régimen pensional de la Ley 6ª de 1945, razón por la que las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, no son extensibles a la situación de los diputados de las asambleas departamentales, como es el caso del actor, comoquiera que su derecho pensional se encuentra sujeto a la aludida Ley 6ª, mas no a la Ley 4ª de 1992.


Argumentó que se encuentra demostrado el cargo de violación del debido proceso por la expedición del acto acusado, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 97 del CPACA, «para la revocatoria o modificación de la situación jurídica consolidada, como lo era el derecho pensional del actor, sin atender al límite de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que consolidó su prestación periódica con anterioridad al límite temporal dispuesto por la norma constitucional».


Concluyó que al demandante le asiste el derecho a que su pensión sea otorgada sin atender los topes pensionales que dispuso la Corte Constitucional en el aludido fallo C-258 de 2013.


Por otro lado, sostuvo que los daños morales no se encuentran demostrados, pues aunque el actor vio disminuida su mesada pensional, no puede entenderse que esto le causó una afectación a sus condiciones de vida, comoquiera que «[…] aún contaba con un monto sujeto al límite que el mismo legislador ha dispuesto en la actualidad, asciende a un máximo de prestación vitalicia de jubilación que puede otorgar el Estado Colombiano».


Por otra parte, precisó que si bien es cierto se aportó al expediente el contrato de prestación de servicios profesionales de su abogado, también lo es que no se demostró que el valor pactado como honorarios los haya sufragado el actor, por lo que no podría otorgársele «el reconocimiento de daños que aún no ha sufrido […], como incurrir en gastos para la gestión profesional de su apoderado» (sic).


Por último, determinó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que entre la fecha de notificación del acto acusado y la presentación de la demanda no trascurrieron más de 3 años.


4. Los recursos de apelación.


4.1 La parte demandante solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Arguyó que el a quo omite lo que han precisado las altas cortes sobre el concepto del mínimo vital, pues mal hace en afirmar que la pensión disminuida le era suficiente para garantizarlo, cuando desconoce cuáles son los gastos que asume en su vida cotidiana. Como sustento a sus argumentos, cita partes jurisprudenciales.


Por otra parte, expresó que si bien el pago de los honorarios a su apoderado no se han efectuado, «al haberse contratado a cuota litis, está más que probado […]» que sufrió un daño, en la medida que se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado para poder formular la demanda, por lo que «mal puede el juzgador desconocer el daño y dejar de cuantificarlo bajo el argumento de que no se prueba haber cancelado honorario alguno, pues […] el hecho de que […] no comparta los valores pactados como honorarios, no quiere decir […] que el acto ilegal no hubiese causado un daño que debe ser reparado».


Agregó que, de conformidad con el Código General del Proceso (CGP), se debe condenar en costas a la parte vencida «y de acuerdo a lo causado y probado, pues en el expediente aparece...

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