Sentencia nº 08001233300020180047301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931042794

Sentencia nº 08001233300020180047301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-03-2023

Fecha de la decisión16 Marzo 2023
Número de expediente08001233300020180047301
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2018-00473-01 (2212-2020)

Demandante

:

Raúl Antonio Peña Fonseca

Demandados

:

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, secretaría de educación; y Comisión Nacional del Servicio Civil

Tema

:

Efectos fiscales de ascenso en el escalafón docente


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 43, expediente digital). El señor Raúl Antonio Peña Fonseca, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, secretaría de educación; y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 9186 de 11 de septiembre de 2017, expedida por la secretaría de educación de Barranquilla; (ii) 11096 de 25 de octubre siguiente, emitida por la misma dependencia y que desató un recurso de reposición presentado; y (iii) CNSC-2018231004405 de 24 de enero de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió un recurso de apelación, por medio de las cuales decidió ascender o reubicar al actor en el escalafón docente, «sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer «[…] su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde el 1 de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de cursos de formación […]» (sic); y (ii) el pago «[…] de su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2b en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente contemplado en el decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero 2016 […]» (sic) debidamente indexado.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que está vinculado como docente «[…] desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001 [y] fue escalafonado conforme a las premisas establecidas en el decreto-ley 1278 de 2002 […]»


Afirma que «[…] FECODE y el Gobierno Nacional […] concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones en las respectivas evaluaciones […]».


Que «[…] superó en su integridad la ECDF en el curso de formación [y] se le reubic[ó] o ascendió al grado y nivel salarial 2B [con] efectos fiscales desde 24 de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016, conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual […] presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada» (sic).


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, el Decreto nacional 1751 de 2016, actas de acuerdos MEN-FECODE de 2015 y del Comité Implementación de la ECDF – MEN-FECODE de 2016.


Argumenta que «[…] supera el curso de formación contenido en el acta de acuerdos suscrita el 17 de agosto de 2017, cumplió con los requisitos exigidos plenamente para ser ascendido o reubicado según lo establecido en la sección 5ta relacionada, siendo preciso aplicar por favorabilidad […] por lo que los efectos fiscales correrían a partir del 1 de enero de 2016 […]» (sic).


Que «[…] el acto administrativo atacado desconoce que, por expreso mandato de las mencionadas normas, se debe conceder […] el reconocimiento y pago de su retroactivo por ascenso o reubicación desde el 1 de enero de 2016 [porque] demostró cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial a través de su secretaría de educación le reconozcan y paguen […]» (sic). Sin embargo «[…] partiendo de una subjetiva interpretación normativa, trasgredió la ley e hizo nugatorio el derecho […] configurándose la violación directa de la ley sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado […]» (sic).


1.5 Contestaciones de la demanda. La secretaría de educación de Barranquilla (ff. 71 a 78, e.d.), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al aseverar que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con los requisitos de validez y legalidad y en desarrollo de sus obligaciones.


Sostiene que el actor «[…] realizó el curso de formación ECDF en la Universidad del Norte y, por medio de radicado del 24 de julio de 2017 presentó en la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la solicitud de ascenso, aportando certificado […] donde consta que obtuvo una calificación de 87, cuya aprobación mínima debe superar el 80% en la evaluación de competencias, [por lo que] los efectos fiscales se surten a partir de la fecha en que el educador radica la certificación de aprobación del curso ante la entidad territorial nominadora […]» (sic).


Que «[…] el educador que no apruebe la evaluación diagnóstica formativa con más de ochenta (80) puntos, debe realizar un curso de formación, y luego de aprobarlo, podrá acceder a la reubicación o ascenso pretendido, acreditando los demás requisitos exigidos por la normatividad. En este evento, los efectos fiscales se surten a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación del curso ante la entidad territorial nominadora […]» (sic)


Concluye que «[…] no hay obligación alguna por parte del distrito de Barranquilla, para reconocer y pagar salarios diferentes a los previstos en la ley, por cuanto, la normatividad aplicable al caso concreto no concede o imparte al ente territorial, atribución u orden definida en la ley para asumir el pago de salarios diferentes a los señalados para el nivel salarial 3B [es 2B] en el caso concreto […]» (sic).


Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 79 a 111, e.d.), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aduce que la demanda «[…] se dirige en contra de un acto administrativo expedido por una entidad pública distinta […] en consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]» (sic).


Menciona que el actor «[…] no superó la evaluación con carácter diagnóstica formativa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del decreto-ley No. 1278 del 2002, debido a que no obtuvo un puntaje superior a ochenta (80) en la evaluación de competencias correspondientes a la cuarta etapa del proceso mencionado, y por ende, debió realizar y aprobar el curso de formación exigido para su reubicación y ascenso en el escalafón nacional docente [y surtió] los efectos fiscales desde la fecha en que el interesado certificara la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió, en el presente proceso, el 24 de julio de 2017 […]» (sic).


1.6 La providencia apelada (ff. 241 a...

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