SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2018-03987-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381282

SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2018-03987-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente10001-03-15-000-2018-03987-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

Se observa que la providencia enjuiciada en el asunto de la referencia fue proferida en consonancia no solo con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, sino, con la regla establecida por la Corte Constitucional, en la que señaló que para determinar el IBL de aquellas personas que se encuentran bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, esto es que solo se tienen en cuenta aquellos factores sobre los que se hubiera cotizado. Analizada la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se observa que la misma se profirió con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, para el caso de la [accionante], en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes a pensión, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 10001-03-15-000-2018-03987-01(AC)

Actor: LIGIA NUR VALDÉS TEJADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ligia Nur Valdés Tejada, a través de apoderado, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que dispuso:

“PRIMERO: Negar al amparo de tutela solicitado por la señora L.N.V.T. en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (…)”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. Providencia que la actora acuso como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y al derecho al igualdad procesal.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Solicitud de amparo

3. El 26 de octubre de 2018[2], la señora L.N.V.T., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y al derecho al igualdad procesal. Como consecuencia formuló las siguientes peticiones:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de la señora L.N.V.T..

2. ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘F’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 17 de agosto de 1993, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” (resaltado del texto).

1.2. Hechos

4. La accionante afirmó que trabajó en el Instituto de Seguros Social, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, entre el 12 de julio de 1971 y el 17 de agosto de 1993, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- tenía más de 20 años de servicio, que constituía un derecho adquirido y una expectativa legítima para pensionarse conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

5. Señaló que el Instituto de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, mediante la Resolución No. 22784 del 9 de octubre de 2000 y que en la misma omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. Puso de presente que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2014-00324, despacho que mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2018.

1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desconocieron la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia[3], en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

8. Señaló que extender los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a los empelados públicos (calidad que ella ostentaba) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico” por cuanto las situaciones reguladas por la citada providencia “corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de ‘trabajador oficial’ y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria”, en donde sí se aplica lo establecido por la Corte Constitucional para esa clase de trabajadores.

9. Afirmó que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, es decir que para el asunto de la referencia debe ser la jurisprudencia unificada de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010, por cuanto con ella se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe ser garantizado, toda vez que desde que se dictó la misma, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha hecho bajo sus parámetros.

10. Concluyó que, si bien la decisión del despacho judicial antes citado no configura una “burda transgresión” de la Carta Política sí se trata de una providencia “ilegítima que afecta [los] derechos fundamentales” invocados.

2. Actuaciones procesales relevantes

11. El 30 de octubre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación[4] resolvió: admitir la acción de tutela; notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés y decretó como pruebas los documentos allegados.

12. El 31 de octubre de 2018[5], la Secretaría General de esta Corporación notificó al correo electrónico de las entidades antes citadas la anterior providencia, así mismo al de la parte actora.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de la referencia, por cuanto la decisión enjuiciada se dictó con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la materia, y tampoco se incurrió en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

14. La UGPP[7], a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto i) en la decisión proferida por el Tribunal accionado no se incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez; ii) la accionante no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa después de haberse agotado el...

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