SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2021-00092-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709197

SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2021-00092-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 43
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente10001-03-15-000-2021-00092-00
Fecha04 Febrero 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada no es aplicable al sub judice / NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia / RENUNCIA – A corporación pública de elección popular. / INHABILIDAD DE - No se configuró / RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL / CONCEJAL – No configuración de inhabilidad para ser alcalde / AUSENCIA DE INHABILIDAD - No debe renunciar seis (6) meses antes de la inscripción como candidato a la alcaldía

[A] juicio del actor, la parte demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617, ya que el señor [S.G.] presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses y; ii) desatendió la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01. […] [L]a S. observa que el Tribunal consideró que el hecho de que el señor [N.A.S.G] hubiese sido elegido como Concejal para un período anterior, no le impedía aspirar a la Alcaldía de Albania para el período constitucional de 2020-2023, por cuanto no se observaba que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, pues lo que realizó dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia, fue la respectiva inscripción, escenario que no constituía alguna prohibición. El actor asegura que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617, debido a que el señor [S.G.] presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses. (…) O. entonces que para se configure dicha inhabilidad se tiene que encontrar probado de manera concurrente, las siguientes circunstancias: (i) la calidad de empleado público; (ii) el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la circunscripción en la cual resultó elegido para el desempeño como alcalde o que el demandado haya tenido relación con recursos públicos o celebración de contratos en las condiciones allí establecidas; (iii) el elemento temporal referido a que ello ocurra dentro de los doce (12) meses antes de la elección y; (iv) el elemento territorial relativo a que se presente en el municipio respectivo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia prohibición alguna para que quien haya sido electo como concejal, el cual, como quedó visto, no ostenta la calidad de empleado público, se postule para ser elegido como alcalde, siempre que los períodos no coincidan, así sea parcialmente. A juicio del actor, el señor [S.G.] renunció tan solo 4 meses antes de realizar su inscripción a la Alcaldía del Municipio de Albania, cuando en su sentir la Ley 617 exige que sean 6, no obstante, a juicio de la S. no se observa que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, de hecho, lo que realizó dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia, fue la respectiva inscripción, escenario que no constituye una prohibición. Lo anterior guarda relación con lo establecido por esta S. en sentencia de 29 de octubre de 2020 , que ahora se prohíja, en la que se indicó que quien había sido electa como mandataria del Municipio de Sampúes (Sucre), no tenía la obligación de renunciar al cargo que ostentaba como concejal 6 meses antes de la respectiva inscripción a la Alcaldía. (…) Así las cosas, para la S. no se evidencia desconocimiento de normativa alguna, máxime si se tiene en cuenta que la disposición legal presuntamente desatendida, fue relacionada y analizada por el Tribunal en sus consideraciones, no obstante, la misma no conducía a acceder a las pretensiones incoadas por el actor, como quedó visto en precedencia. Ahora, se extrae el escrito de tutela que el actor también estima que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no haber tenido en cuenta la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01. Sobre el particular, es del caso señalar que la misma difiere del caso aquí examinado, pues en dicho escenario se estudió la inhabilidad de una persona para fungir como Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por haber suscrito con anterioridad a su inscripción, algunos contratos con el ente territorial y, que sea del caso aclarar, no ostentaba la calidad de concejal, razón por la que el Tribunal no tenía por que tenerla en cuenta al momento de proferir la decisión cuestionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 43

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 10001-03-15-000-2021-00092-00 (AC)

Actor: D.F.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE EL CIUDADANO NO SE ENCONTRABA INCURSO DENTRO DE ALGUNA INCOMPATIBILIDAD PARA SER ELECTO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA (LA GUAJIRA) AL HABER SIDO CONCEJAL DE DICHO MUNICIPIO EN UN PERÍODO ANTERIOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor D.F.R.O., contra el Tribunal Administrativo de la Guajira[1], al haber proferido la providencia de 4 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00194-00.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor D.F.R.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Indicó que el 18 de diciembre de 2019 instauró medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor N.A.S.G., como Alcalde del Municipio de Albania (Guajira), para el período constitucional 2020-2023, contenido en el formato E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora de dicho ente territorial; y que, además, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto, siendo resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en proveído de 15 de enero de 2020.

Indicó que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, ya que el señor S.G. presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses; y ii) desatendió la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00192-00, en los siguientes términos:

“[…] SEGUNDA: la revocatoria de la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.

TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dejar sin efectos constitucionales y jurisprudenciales su decisión dentro del caso de la referencia.

CUARTA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de elección popular del señor N.A.S.G. […].

QUINTA: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial expedida a favor de...

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