SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2018-04751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382048

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2018-04751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15 Marzo 1001
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Valoración defectuosa del material probatorio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Cuando ya había perdido su validez / SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO ORDINARIO - No dispuso ninguna forma de restablecimiento del derecho al actor / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala observa que en el caso sub examine se le dio valor probatorio al Acta 2022 proferida el 29 de septiembre de 2014 que contenía el concepto de la Junta Médico Laboral, cuando esta ya había perdido su validez. Al punto, no puede pasar por alto esta Judicatura que dentro del proceso contencioso, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su providencia del 1 de noviembre de 2018, declaró nulo el acto que ordenó el retiro del servicio de la actora al considerar que resultaba claro “que al momento de su expedición el concepto médico de la incapacidad en la cual se sustentaba no tenía vigencia, y visto por el otro lado, al ser retirada estaba en firme su “aptitud” para prestar los servicios en la institución, porque tal como lo dice la norma, ese concepto de aptitud había recobrado vigencia” (…) [L]a Sala [no] encuentra de recibo las alegaciones que hizo la Policía Nacional en el escrito de impugnación en las que establece que debe primar el concepto médico sobre el jurídico, pues si bien es claro que las valoraciones psicofísicas deben hacerlas los especialistas a través de los medios legales para fines laborales, de esto no se deriva que puedan ignorarse las consecuencias jurídicas que a través del Derecho se le han asignado a estos conceptos, las cuales en su mayoría se crearon para proteger a aquellas personas que sufren alguna disminución en su capacidad laboral, de tratos discriminatorios y arbitrarios, por lo que de ninguna manera tienen una importancia menor. Lo anterior no busca reemplazar el diagnóstico ni la calificación de las pérdidas de capacidad, de hecho, es totalmente posible que, en el caso concreto, se realicen nuevamente exámenes a la actora y se expida un nuevo concepto de una Junta Médico Laboral determinando su capacidad laboral, y, con ello, contar con el material probatorio adecuado para adoptar las decisiones que correspondan en cumplimiento del orden constitucional y legal. La mencionada configuración del defecto fáctico implica que al cumplirse una causal específica de procedencia de la acción, es razón suficiente para conceder el amparo constitucional, toda vez que se encuentra probada la efectiva vulneración del derecho al debido proceso en que incurrió La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su providencia del 1 de noviembre de 2018. No obstante lo anterior, se seguirán estudiando los demás defectos para dar respuesta a todas las alegaciones de las partes (…) En el presente caso, la Sala encuentra que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la actora, al proferir una decisión que termina por discriminarla en razón a una disminución de su capacidad psicofísica que había sido declarada con anterioridad en un informe médico que, en todo caso, no está vigente y no puede producir efectos jurídicos. En este orden, no tuvo en cuenta la interpretación constitucional dirigida a proscribir cualquier manifestación discriminatoria por razones de discapacidad física o psíquica. En este caso, el punto de partida del tribunal accionado para negar el reintegro como forma de restablecer el derecho, tiene un sustento directamente contrario al artículo 13 de la Constitución Política y a la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, en el sentido de concluir que una disminución funcional lleva a la exclusión laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 1001-03-15-000-2018-04751-01(AC)

Actor: ADRIANA ROCÍO ROA RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Adriana Rocío Roa Rubio.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Adriana Rocío Roa Rubio, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados con la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la autoridad accionada, que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá modificando la forma en la que se haría el restablecimiento del derecho por la falsa motivación de la resolución que la retiró del servicio.

2. Hechos

2.1. Adriana Rocío Roa Rubio, patrullera de la Policía Nacional, fue calificada con disminución de capacidad laboral del 11% en el Acta No. 2022 expedida por la Junta Medico Laboral[2] el 29 de septiembre de 2014. La mencionada acta justificó este porcentaje en que la actora padecía “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y DE PERSONALIDAD, DESAJUSTE OCUPACIONAL, ANSIEDAD”, que dichas afecciones eran de origen común y que le generaban una incapacidad permanente parcial, lo que la hacía “no apta” para el servicio y para la reubicación laboral.

2.2. El Director General de la Policía Nacional expidió la resolución No. 02011 el 8 de mayo de 2015 a través de la cual retiró del servicio a la actora por la disminución de su capacidad psicofísica, fundamentada en el Acta No. 2022 de la Junta Médico Laboral. La referida resolución fue notificada a la actora el 19 de mayo de 2015[3].

2.3. Adriana Rocío Roa Rubio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[4] el 20 de noviembre de 2015, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Acta Médico Laboral No. 2022 proferida el 29 de septiembre de 2014, que le diagnosticó la disminución de su capacidad psicofísica y de la Resolución No. 02011 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual la retiraron del servicio. Solicitó que, a modo de restablecimiento del derecho, se le reintegrara a su cargo o a otro de igual o superior categoría y se le reconocieran todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde que la retiraron hasta que la reintegraran.

2.4. En sentencia del 29 de junio de 2017[5] el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución No. 02011 mediante la cual se había retirado del servicio a la actora, por falsa motivación, toda vez que el Acta Médico Laboral sobre la que se fundamentó el retiro había perdido su validez, por haber transcurrido más de 3 meses desde que se expidió[6], al momento de la desvinculación. Aunado a esto, ordenó a la Policía Nacional efectuar su reintegro y pagarle los sueldos dejados de percibir desde el día en que fue efectivamente desvinculada[7]. No realizó el mismo estudio de legalidad respecto del Acta Médico Laboral No. 2022 por no tratarse de un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional. En consecuencia con lo fallado, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.

2.5. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación elevado por la Policía Nacional contra la decisión de primera instancia y, en sentencia del 1 de noviembre de 2018[8], la confirmó parcialmente. Así las cosas, mantuvo la nulidad de la resolución que ordenó el retiro del servicio, y con ello el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el día en que fue efectivamente desvinculada, sin superar un máximo de 24 meses, pero negó el reintegro de la actora al servicio por considerar que la valoración médica practicada debía tenerse en cuenta, en el contexto de las funciones de la labor policial.

A juicio del Tribunal, la señora Roa Rubio no debía ser reintegrada, pues el informe de la Junta Medico Laboral establecía que ella no era apta para cumplir funciones dentro de la Policía, pues padecía un “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y DE PERSONALIDAD, DESAJUSTE OCUPACIONAL, ANSIEDAD” y adicionalmente no contaba con habilidades administrativas, docentes o de instrucción que permitieran su reubicación. Finalmente indicó que, incluso, si contara con esas habilidades no debía ejercer el servicio por representar un riesgo para su bienestar personal y porque “su perfil no es el necesario para la actividad policial”[9].

3. Pretensiones de tutela

La actora interpuso escrito de tutela el 18 de diciembre de 2018 en el que solicitó que se revoque el fallo de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 1 de noviembre de 2018 y se le ordene dictar fallo en Derecho, respetando “el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencias tendientes a amparar los derechos fundamentales amenazados”[10].

Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La actora consideró que la decisión...

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