SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-05125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709116

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-05125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 10 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 117 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 119
Número de expediente15 Marzo 1001
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA QUE DECLARO LA INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Quien fue parte dentro del proceso judicial / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Para iniciar el trámite de tutela / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INTERVENCIÓN PROCESAL / AUSENCIA DE INTERVENCIÓN PROCESAL – El actor tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso durante el término de fijación en lista

En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2020, que resolvió declarar la invalidez del Acuerdo Nº 0012 de 20 de diciembre 2018, proferido por el Concejo Municipal de María La Baja, Bolívar, que autorizó al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras excepcionales con cargo al presupuesto de las vigencias fiscales 2019 a 2033 para la financiación de la concesión de la malla vial, la construcción, operación y mantenimiento. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente porque revisado el expediente Nº 13001-23-33-000-2019-00056-00, dentro del cual se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que el [actor] no intervino dentro del mismo, por lo que no se vislumbra un interés legítimo para iniciar el trámite de tutela, a lo que se debe agregar que contó con la posibilidad de intervenir durante el término de fijación en lista para impugnar la legalidad del acto administrativo, lo cual no ocurrió. (…) [A]nalizado el expediente en el que se dictó la decisión objeto de tutela, específicamente, la etapa de intervención ciudadana, la Sala observa que el accionante no participó en dicho trámite judicial, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar, en sede de tutela, una decisión judicial en la que pudo haber intervenido durante el término de fijación en lista. En efecto, mediante auto de 18 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, admitió la observación presentada por el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar frente al Acuerdo Nº 012 de 20 de diciembre de 2018, proferido por el Concejo Municipal de María La Baja, y además, ordenó: “FIJAR en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales el señor Agente del Ministerio Público y cualquier persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas”. Fue así como, mediante memoriales de marzo de 2019, que reposan en los folios 130 y siguientes del expediente, alrededor de 100 habitantes del mencionado municipio intervinieron solicitando al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 2, que se declarara la legalidad del Acuerdo Nº 0012 de 20 de diciembre 2018, al considerar que los beneficiaba y que éste cumplía con todos los requisitos legales, toda vez que representaba desarrollo y progreso para la comunidad. No obstante, ninguno de dichos memoriales fue suscrito por el ahora demandante. En este sentido, si el peticionario consideraba que las observaciones presentadas por el Secretario de Gobierno del Departamento de Bolívar frente al acuerdo en mención podían lesionar sus intereses, debió concurrir al trámite judicial y no pretender convertir la acción de tutela en un instrumento procesal principal para lograr la protección de sus derechos, ya que con esto se desconoce la subsidiariedad que caracteriza el mecanismo constitucional, al cual sólo se puede acudir frente a la inexistencia o a la insuficiencia de los instrumentos procesales ordinarios de defensa judicial. (…) En este sentido, al comprobarse que no le asiste al actor un interés en acudir al mecanismo constitucional, pues no participó en el trámite dentro del cual se emitió la providencia demandada, aun cuando tuvo la posibilidad de hacerlo durante el término de fijación en lista, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

ACCIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – Diferente al medio de control de nulidad / ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR – Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes que por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad deba remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez / ACCIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – El Gobernador es un mediador entre el productor del acto administrativo y la autoridad judicial encargada de estudiar su validez antes de que produzca efectos

Sea del caso indicar que las observaciones por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, son un mecanismo de control judicial previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, según el cual es una atribución del Gobernador, “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-869 de 1999, sostuvo que dicho control “presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. A diferencia de la acción de simple nulidad, que está a disposición de cualquier ciudadano, éste es un instrumento al que únicamente puede acudir el gobernador o su delegatario, por lo que si bien en ambos tramites se persigue la declaratoria de invalidez de un acto administrativo, se trata de acciones independientes en las que intervienen actores distintos y en distintas oportunidades. Así lo indicó esta Sala en sentencia de 9 de abril de 2015, en la que además precisó que debido a que ambos “propenden por el mantenimiento del orden jurídico superior”, la sentencia que resuelve el control de legalidad puede surtir los efectos de cosa juzgada, respecto de las causas petendi idénticas que se demanden en simple nulidad. En cuanto al procedimiento de las observaciones, el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986, “Por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal”, precisaba que dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del departamento para su revisión jurídica, término que en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se amplió a cinco (5) días. Por su parte, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, establece que si el gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, debe remitirlo “dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 305 NUMERAL 10 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 117 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 82 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 119

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 1001-03-15-000-2020-05125-00(AC)

Actor: F.J. DE LA V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nº 002

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Providencia que resuelve tramite de observaciones presentadas por el Gobernador de Bolívar frente al Acuerdo Nº 0012 de 20 de diciembre 2018, proferido por el Concejo Municipal de María La Baja, Bolívar. Declara improcedencia de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor F.J. de la Vega Rondón, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 002, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 12 de junio de 2020, que resolvió declarar la invalidez del Acuerdo Nº 0012 de 20 de diciembre 2018, proferido por el Concejo Municipal de María La...

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