SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-03144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709392

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-03144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15 Marzo 1001
Fecha04 Febrero 2021
CONSEJO DE ESTADO



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Llamamiento en garantía


[A] juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: profirieron una sentencia que declaró probada una excepción que no se encuentra dentro de aquellas taxativas previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; y no tuvieron en cuenta que existía solidaridad entre la CLÍNICA y SURAMERICANA, pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado, de manera que al concluir que se configuraba la falta de legitimación por pasiva respecto de la aseguradora, se incurrió en una vía de hecho (…) la Sala observa que aunque la falta de legitimación en la causa no se encuentra prevista como una excepción previa o de fondo dentro de aquellas establecidas, respectivamente, en los artículos 100 y 442, numeral 2°, del CGP, sí es factible que la misma sea evaluada como un presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo, tal y como lo efectuó el Tribunal en la providencia cuestionada. (…) contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia condenatoria que sirvió como título para dar inicio al proceso ejecutivo que culminó con la sentencia que ahora se cuestiona, sí estipuló que la compañía aseguradora respondía como consecuencia de un llamamiento en garantía efectuado por la CLÍNICA y, por lo tanto, debía pagarle a esta última las sumas materia de condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros suscrito por ellas vigente a la fecha de los hechos. Lo anterior quiere decir que, como bien lo afirmó el a quo, los familiares del occiso no pueden exigir el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta en la sentencia. (…) ante la inexigibilidad del título a la aseguradora entonces demandada, la Sala observa que la decisión (…) se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación razonada en la normatividad y la jurisprudencia, pues el Tribunal explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada (…) la Sala observa que la decisión enjuiciada (…) no incurrió en el defecto en defecto procedimental (…)


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Llamamiento en garantía


Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también señaló que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, sin embargo, no sustentó tal yerro ni indicó qué pruebas no fueron tenidas en cuenta y/o fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada, razón por lo que la Sala se abstendrá de estudiar tal aspecto. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 1001-03-15-000-2020-03144-01(AC)


Actor: L. ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO








SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.


ANTECEDENTES




I.1.- La Solicitud


Los señores L. ÁNGEL GALLEGO QUINTERO, L.G. DE GALLEGO, M.A.O.G., J.F.G.B., L.Á.G.O., G.N.B.O. y ÉDGAR, H., F., RUBY, LUDIVINA y GLORIA GALLEGO GÓMEZ, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los que consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia2 y el Tribunal Administrativo del Quindío3, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00503-03.

I.2.- Hechos


Debido a que el escrito de tutela carece de claridad y resulta muy confuso, la Sala considera que resulta pertinente acudir al expediente ordinario, del cual, se extrae lo siguiente:


Que la parte actora instauró medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, las CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A. en LIQUIDACIÓN4, SALUDCOOP LTDA., CAFESALUD, C.M.P.S., CAFESALUD EPS y CAFESALUD ARS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor L. ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d), ocurrida el 4 de enero de 2007, porque, a juicio de estos, la misma se produjo como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial por parte de las entidades demandadas.


Que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia, que mediante sentencia de 4 de abril de 20115, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 29 de mayo de 20156, modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de reducir los perjuicios morales reconocidos inicialmente.


Que mediante providencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal, previas solicitudes de aclaración y adición al llamado en garantía, así como de corrección por parte de la parte actora, adicionó el ordinal primero de la sentencia de 29 de mayo de ese año, en el sentido de reconocerle a la señora MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 60 smlmv.


Que, por lo anterior, instauraron demanda ejecutiva que se identificó con el número único de radicación 2007-00167-01, contra la CLÍNICA y otros, el cual correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 31 de marzo de 20167, libró mandamiento de pago en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.8, por las cantidades liquidadas en el proceso de reparación directa.


Que como fundamento de dicha decisión, el Juzgado determinó que resultaba imposible librar mandamiento de pago en la forma pedida por los actores contra la CLÍNICA, toda vez que dicha sociedad a la fecha de la condena impuesta en el proceso ordinario, había entrado en proceso de liquidación, que culminó con la inscripción del Auto núm. 400-011 de terminación de 25 de septiembre de 2015 y, por lo tanto, “[…] la sociedad, sus órganos de administración, los socios e incluso el liquidador pierden capacidad para ser parte y comparecer al proceso […]”.


Además, dicha autoridad judicial señaló que como a la sociedad AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SURAMERICANA) se le había ordenado pagar a la CLÍNICA “[…] las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”, con fundamento en el artículo 1127 del Código de Comercio9, debía pagar a los demandantes la indemnización que cubría el seguro; y que inconforme con lo anterior, la mencionada aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado en providencia del 6 de mayo de 2016.


Que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado determinó que la condena a cargo de la CLÍNICA ascendía a la suma de $246.716.000.oo, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de la oportunidad, la cual debía cubrirse con cargo a la póliza núm. 1500000057901 de la aseguradora que había amparado la responsabilidad civil profesional de esa clínica, dado que se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro, es decir, el fallecimiento del señor L. ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d).


Adicionalmente, dicha autoridad judicial sostuvo que si bien es cierto que la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000, también lo es que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales ascendía a $25.000.000.oo, por evento, o $50.000.000.oo en vigencia, motivo por el cual, independientemente de que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, la compañía SURAMERICANA sólo estaba en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope máximo de $50.000.000, al ser un perjuicio derivado de la actividad médica de la CLÍNICA.


Que, por lo anterior, concluyó que la mencionada aseguradora ya había consignado a órdenes del Juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015; y que únicamente se encontraba pendiente el pago de lo correspondiente a la indemnización por pérdida de oportunidad, que equivalía a la suma de $37.492.000, por lo que encontró parcialmente probada la excepción de pago.


Que contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como SURAMERICANA interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la mencionada compañía, pues...

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