SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-04224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710271

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-04224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15 Marzo 1001
Normativa aplicadaLEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 233.
Fecha26 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA –Falta de competencia del juez constitucional para ordenar la presentación de proyectos de ley / INICIATIVA LEGISLATIVA – Mecanismo en el que no debe inmiscuirse el juez de tutela / INICIATIVA LEGISLATIVA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE REFORMA A LA JUSTICIA – No puede ser intervenida por otros órganos estatales

[L]a S. encuentra que la acción de tutela objeto de estudio no es procedente para ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho que presente un proyecto de ley, cuyo fin sea la creación de un “Consejo Nacional de la Abogacía Colombiana o en su defecto la Colegiatura de abogados entidad que regulará la profesión de la abogacía Colombiana, tal como lo ha hecho con las otras profesiones”. (…) Como ya se explicó, el constituyente no previó la acción de tutela para que el juez constitucional apremiara a los distintos entes públicos a hacer uso de su iniciativa legislativa. Esta última debe responder a las inquietudes que surjan del seno del Congreso, del Gobierno o de los órganos que gozan de iniciativa legislativa funcional, o de una parte considerable de ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una misma materia. Por consiguiente, son estos actores, y no el juez de tutela, quienes deben movilizarse en pro de la creación de nuevas leyes en las temáticas que consideren relevantes. (…) [L]a acción de tutela es improcedente contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto proferidos en el Congreso de la República. Tal limitación se justifica en la medida en que el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo judicial que, justamente, permite controvertir las actuaciones legislativas del Congreso de la República: la acción de inconstitucionalidad. (…) Existen algunas excepciones en las que la acción de tutela sí es procedente, pese a versar sobre asuntos relacionados con la discusión de proyectos de ley. Por ejemplo, cuando las mesas directivas del Congreso impiden el derecho al control político en cabeza de los parlamentarios. (…) Todo lo anterior es relevante de cara a lo planteado por el actor, debido a que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para inmiscuirse en el debate que se está surtiendo sobre proyectos radicados ante el Congreso de la República. A menos, claro está, que se compruebe la transgresión de derechos fundamentales en cabeza de los parlamentarios e incluso terceros intervinientes y participantes en debates y audiencias públicas. (…) [L]a S. considera necesario aplicar la regla general, según la cual la tutela es improcedente en los eventos en que se pretende emplear para discutir aspectos propios del debate legislativo de proyectos radicados ante el Congreso de la República. (…) En este orden de ideas, la S. concluye que la acción impetrada no es procedente para ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que incluya dentro del proyecto de ley radicado ante el Congreso que el control disciplinario de los abogados se deposite en cabeza de un Colegio de Abogados. Como se advirtió líneas atrás, la discusión de los proyectos de ley debe ser ajena a las injerencias de otros órganos estatales. A menos, por supuesto, que sean las diferentes cámaras, las que en virtud del artículo 233 de la Ley 5 de 1992 le soliciten a determinados órganos estatales su intervención en la discusión de los proyectos, por tratarse de asuntos relacionados con sus funciones. (…) En suma, el juez de tutela no está llamado a ordenar la inclusión de nuevos puntos no contemplados originalmente en proyectos de ley radicados ante el Congreso. Más aún si no se advierte que en el curso del proceso legislativo se estén vulnerando derechos fundamentales de los parlamentarios, terceros intervinientes o participantes en debates y audiencias públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 233.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 1001-03-15-000-2020-04224-00(AC)

Actor: FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE COLOMBIA Y G.D.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA

Acción de tutela. Iniciativa legislativa. Intervención del juez de tutela en proyectos radicados en el Congreso de la República. Facultad disciplinaria de profesionales del derecho en cabeza de colegio de abogados. tutela instaurada por G.D.G. quien actúa como personal natural y en representación de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, dada su calidad de presidente de tal ente.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 29 de septiembre de 2020, el señor G.D.G., actuando en nombre propio y en representación de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1.-) De manera muy respetuosa solicitamos se conmine a los Accionados que adopten todos los mecanismos necesarios para la garantía y ejecución de los derechos de Asociación de los abogados litigantes del país, derecho Constitucional y Convencional a participar democráticamente en la composición del autogobierno en su profesión en la creación DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA.

2.-) R. a los accionados a activar los procesos de reforma constitucional y legal necesarios para reconocer tales derechos en cabeza de los miembros de la abogacía, como respuesta al reconocimiento a su AUTOMIA (sic), diseñándose los mecanismos de participación efectiva en el órgano de co-gobierno administrativo del sector justicia.

3.-) De igual manera, también respetuosa, rogamos ordenar a la Presidencia de la República se habiliten de manera inmediata, los mecanismos extraordinarios constitucionales que tiene en su haber el GOBIERNO NACIONAL – en cabeza del señor Presidente de la República – para dar cumplimiento al ACTO LEGISLATIVO # 2 de 2015 en cuanto a crear EL CONSEJO NACIONAL DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, entidad que regulará la profesión de la abogacía Colombiana, con personería jurídica autónoma, y por ende, tendrá autonomía administrativa, presupuestal y financiera, materializando de esta manera la AUTONOMÍA DE LA ABOGACIA en condiciones de igualdad con la AUTONOMÍA JUDICIAL. Dicha entidad regulará el ejercicio de la profesión y su control deontológico (…).

4.-) Mientras se conforma el Consejo Nacional de la Abogacía Colombiana, solicitamos se ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, active los mecanismos, para generar los espacios de diálogo con los abogados litigantes a nivel nacional por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para incidir en la actual implementación de la virtualidad realizando reuniones mensuales de seguimiento a la actividad virtual diseñada por la Rama Judicial”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 –mediante el que se adoptó la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional–, establece que «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» (Subrayado fuera de texto original).

2.2. El actor aseguró que desde que se profirió dicha norma, ninguna de las autoridades que tienen iniciativa legislativa, como lo son el Ministerio de Justicia y el Congreso de la República, han presentado proyecto de ley a fin de crear un “Colegio de Abogados” o “Consejo Profesional Nacional de la Abogacía”, que funja como juez disciplinario de los abogados.

Agregó que en los intentos infructuosos de reforma a la justicia, los colegios de abogados le han solicitado al Congreso de la República que dicha reforma incluya la creación del ente mencionado, a fin de poder participar en el “co-gobierno administrativo del sector justicia”.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la mayoría de las profesiones en Colombia, a diferencia del gremio de abogados, cuentan con consejos profesionales propios y que estos son los que fungen como los jueces naturales de dichas agremiaciones. Por ende, el hecho de que los abogados no tengan un ente autónomo e independiente al aparato estatal que los juzgue disciplinariamente vulnera su derecho a la igualdad.

Asimismo, la inexistencia de un Colegio de Abogados o –Consejo Profesional Nacional de la Abogacía, como considera que debería denominarse a tal institución– atenta contra la autonomía del gremio de abogados, la libertad para asociarse y, especialmente, su derecho de tener un juez natural disciplinario independiente a la estructura estatal.

Citó el Concepto del 2 de diciembre de 2008 emitido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que versó sobre la naturaleza y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR