SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-05294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754179

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-05294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15 Marzo 1001
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO COMPILATORIO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO COMPILATORIO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.6
Fecha16 Julio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL

[E]s claro para la S. que, el accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Además, es pertinente precisar que los argumentos esgrimidos por el actor con respecto a estar cobijado por el principio de confianza legítima no siéndole oponible las consecuencias de un presunto convenio indebidamente celebrado para la ejecución del concurso de méritos que ganó, y la posible utilización de otra vía judicial por parte de los procuradores demandantes, como lo es el proceso de controversias contractuales, se debían haber alegado frente a los jueces de la causa contencioso administrativa, no siendo esta la instancia judicial adecuada para dicho fin, procurando subsanar dicha omisión en el asunto objeto de análisis. Es así como, se hace más evidente la finalidad por la cual se interpuso la demanda de tutela y su improcedencia por el cargo de presunta ocurrencia de defecto fáctico. (…) en el caso concreto, es de señalar que las sentencias que refiere el accionante no son un precedente aplicable, debido a que, no fueron proferidas por la misma S. de Decisión y entidad judicial, y por no tener el alcance que dice el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO COMPILATORIO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO COMPILATORIO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno(2021)

Radicación número: 1001-03-15-000-2020-05294-01(AC)

Actor: L.A.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor L.A.C.S. en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

Primero. - NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor L.A.C.S. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Decisión, por las razones expuestas.

Segundo. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (N.s propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de diciembre de 2020, el señor L.A.C.S., obrando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, al debido proceso, junto con los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión del supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial demanda, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2020[1], mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia y accede pretensiones de la demanda dentro del proceso nulidad electoral[2] que promovieron varios Procuradores Judiciales Administrativos de Medellín contra su elección como P. del municipio de B. – Antioquia.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

Amparar los derechos fundamentales del señor L.A.C.S. a la igualdad y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

5.2. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoca la sentencia de primera instancia y accede pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad electoral bajo el radicado número 05001 33 33 030 2020 00062 01.

5.3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones de esta solicitud de amparo, respetuosa de los derechos fundamentales del señor L.A.C.S..

5.4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias.>>[3] (N. propias del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, en síntesis, que[4]:

3.1.- Mediante Resolución No. 037 del 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de B. convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de P. Municipal.

3.2.- En la misma fecha, entre el Presidente del Concejo Municipal de B., la Federación Colombiana de Autoridades Locales (F.) y Creamos Talento, se celebró el Convenio No. 01, el cual tenía como finalidad, aunar esfuerzos administrativos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el concurso de méritos para la elección del P.M., de conformidad con el Decreto Compilatorio 1083 de 2015.

3.3.- Una vez surtido el proceso de selección, se configuró la lista de elegibles para el referido cargo, con fundamento en la cual, el Concejo Municipal de B., en sesión del 10 de enero de 2020, mediante la Resolución No. 004, eligió al señor L.A.C.S. como P.M. para el periodo institucional comprendido entre 2020 y 2024.

3.4.- No obstante, los Procuradores 31 Judicial II, 112 Judicial II, 222 Judicial II, 116 Judicial II, 107 Judicial I, 108 Judicial I, 110 Judicial I y 111 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, actuando en virtud de la Agencia Especial PDAI No. 004-2020 del 13 de febrero de 2020, suscrita por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, presentaron demanda de nulidad electoral contra el Municipio de B., el Concejo Municipal de B. y el señor L.A.C.S., para que fuera declarada la nulidad de la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2020, mediante la cual se eligió al ahora demandante como P. Municipal. En concreto, indicaron que, al proferirse el acto administrativo demandado se incurrió en la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular”, contempladas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por resultar contrario a lo previsto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 2013.

3.4.1. Al respecto, precisaron que “de acuerdo con sus respectivos certificados de existencia y número de empleados, no es posible afirmar que tanto FEDECAL como CREAMOS TALENTOS, o juntos, cuentan en realidad con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos”[5], sumado a que, a su juicio, el convenio de asociación suscrito entre la entidad territorial y dichas sociedades, carece de sustento jurídico, toda vez que, lo autorizado por los artículos 355 de la Constitución y 96 de la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017, normas que se invocaron como sustento de dicho acuerdo de voluntades, es la suscripción de un convenio para desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a la entidad estatal le asigna la ley, concretamente, para impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del respectivo gobierno, “nada de lo cual guarda similitud con el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos para elegir P.M.”[6].

3.5.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia del 16 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que, a diferencia de lo que alegaron los demandantes, el Decreto Compilatorio 1083 de 2015, no exige cualidades de idoneidad o de otra índole en la entidad especializada en procesos de selección que los Concejos Municipales contraten, en adición a que de la sentencia C-105 de 2013 no se extrae que “esa...

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