SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2021-03474-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754214

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2021-03474-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente15 Marzo 1001
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate superado en el trámite del proceso ejecutivo y pretende discutir asuntos eminentemente económicos / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Se dio cumplimiento integral a la que ordenaba la reliquidación de la pensión de vejez en tanto se liquidó conforme con el 75% de lo devengado en el último año de servicio


[L]a Sala considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional por dos razones: (i) el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate superado en el trámite del proceso ejecutivo y (ii) pretende discutir asuntos eminentemente económicos que no involucran la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que en el auto de 11 de febrero de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se resolvieron los mismos aspectos controvertidos en la acción de tutela, en tanto fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación que promovió contra el auto de 21 de octubre de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el mandamiento de pago, sin expresar de qué manera la forma en que se resolvieron en aquella ocasión constituyen un error de tal identidad que conllevó la vulneración de los derechos fundamentales. Frente a la advertencia efectuada por la autoridad judicial accionada sobre la falta de pruebas documentales que permitieran a partir de un análisis comparativo, determinar que los valores tomados por la UGPP del certificado de ingresos que obraba en el expediente eran incorrectos y que los válidos eran los que él mencionaba en la demanda, el actor manifestó que “sí existen documentos proferidos por la Aerocivil que certifican factores salariales y los respectivos valores devengados”, y hace referencia al documento obrante en el folio 52 que es el mismo analizado en el auto acusado. No obstante, con la acción de tutela no aporta el documento con el cual evidencie el error endilgado a la autoridad judicial accionada, es decir, que demuestre que los valores a los que hace referencia son los correctos y se encuentran expresados con claridad en las pruebas que aparentemente en el proceso ejecutivo se desconocieron. También, resulta claro que los reproches respecto de la forma en que se liquidó la prima de productividad son idénticos a los abordados en el proceso ejecutivo. Estos obedecen a una interpretación que efectúa el demandante en torno a la sentencia objeto de ejecución sobre la forma en que, a su juicio, se debe calcular la doceava parte que ordenó incluir a la liquidación del monto pensional, sin embargo, ello evidencia un desacuerdo con el criterio de interpretación aplicado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado pero no que se hubiere incurrido en un yerro de tal magnitud que cause la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, en relación con la negativa de los intereses moratorios el accionante reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación en torno a que deben reconocerse desde la ejecutoria de la sentencia. En esta oportunidad, acude al desconocimiento del precedente judicial alegando el desconocimiento de la sentencia C-188 de 1999, respecto de la cual efectúo una transcripción de algunos apartes que se refieren a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y moratorios “después de este término”, contenidos en el artículo 177 del CCA, que no hacen parte del argumento expuesto en esa materia por la autoridad judicial accionada. (…) Entonces, además del debate económico que no corresponde abordar a la jurisdicción constitucional, la Sala encuentra que un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la parte demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 1001-03-15-000-2021-03474-00(AC)


Actor: NELSON GALINDO CASTIBLANCO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial que negó mandamiento de pago. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson Galindo Castiblanco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, “patrimonio económico” y el respeto por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de febrero de 2021, en la que la autoridad judicial demandada confirmó la providencia de 21 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP).



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- hoy UGPP, con el objeto de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución No. 7524 de 2000 y que había sido reliquidada mediante Resoluciones Nos. 8699 de 2005 y 14133 de 2007.


Afirmó que mediante sentencia de 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Cajanal hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación percibida por el accionante, conforme con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo los factores que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial, tales como: “diferencia de horario y las doceavas partes de la bonificación semestral y de las primas de productividad, de navidad y de vacaciones”.


Señaló que para cumplir el citado fallo, la UGPP profirió la Resolución No. RDP030509 de 8 de julio de 2013. Sin embargo, adujo que “no se tomaron como correspondía algunos de los valores de los factores salariales y además la demandada no pagó los intereses moratorios por el no pago oportuno de las obligaciones”, por lo que presentó demanda ejecutiva ante la misma autoridad judicial que profirió la sentencia respecto de la cual se perseguía el cumplimiento.


Informó que mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se abstuvo de librar mandamiento de pago conforme con los siguientes argumentos:


  • La UGPP incluyó los factores en los términos señalados en la sentencia de 5 de febrero de 2013.

  • No es posible abordar en el proceso ejecutivo lo correspondiente con la asignación básica porque ello no fue objeto de la sentencia que constituye el título base de ejecución.

  • En torno a la prima de productividad, la misma se encuentra bien liquidada porque conforme con el certificado de salarios, el actor percibió $5.989.681 por dicho concepto, de acuerdo con ello la doceava corresponde a la suma de $502.585 que es lo equivalente a “59 días por el año 2005”.


Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló. Pidió que se efectuara un pronunciamiento sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las acreencias laborales derivadas de la sentencia de 5 de febrero de 2013, además, que se ordenara incluir en la reliquidación del monto pensional la asignación básica y la prima de productividad que percibió en el último año de servicio.


Señaló que mediante auto de 11 de febrero de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida, en virtud de las siguientes razones:


  • No se generaron intereses moratorios porque la sentencia de 5 de febrero de 2013 se hizo exigible 18 meses después de haber cobrado firmeza, y la Resolución No. RDP030509 de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la misma se expidió antes de dicho plazo, esto es, el 8 de julio de 2013.


  • Sobre la discusión del monto de la asignación básica no se hizo alguna alusión en la sentencia objeto de ejecución por lo que no puede ser objeto de debate en el proceso ejecutivo, ya que no es la instancia en donde se pueda efectuar el reconocimiento del derecho pretendido por el demandante. Advirtió que dicha omisión debió reclamarse a través de la solicitud de adición o aclaración.


2. Fundamentos de la acción


El actor acudió el mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR