SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-04785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186793

SENTENCIA nº 1001-03-15-000-2020-04785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15 Marzo 1001
Fecha de la decisión01 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Quien la ejerce no es el titular del derecho

La Asociación de Pensionados del Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y C. – ASOPENAL acudió al Juez de tutela con el fin de controvertir la decisión del 6 de agosto de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento (lesividad) adelantado por la UGPP contra el señor [JHRS], a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, al no encontrarse acreditados los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición.Como se observa, es claro que la actuación, presuntamente, generadora de la vulneración alegada es una decisión judicial proferida en un proceso contencioso en el que se controvirtió la legalidad de actos administrativos de carácter particular, cuyo efectos son única y exclusivamente respecto del señor [JHRS]; es decir, tiene efectos inter partes, que de ninguna forma constituye “sentencia de unificación” como para que permita endilgársele consecuencia respecto de terceros ajenos al asunto resuelto. (…) Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, la Asociación de Pensionados del Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario – ASOPENAL no se encuentra legitimada en el presente asunto para acudir al Juez de tutela en nombre de sus afiliados, en razón a que no es titular de los derechos que pudieren verse desconocidos con la decisión que se cuestiona; razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al existir falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 1001-03-15-000-2020-04785-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ASOPENAL

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación[1] presentada por la Asociación de Pensionados del Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario – ASOPENAL, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, así:

La sociedad accionante «es una organización de primer grado y gremial, la cual está integrada por pensionados del Instituto Nacional Penitenciario y C. del INPEC, [cuyo objetivo, entre otros, es] luchar por el bienestar de todos los afiliados a esta organización, velar y asesorar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales que beneficien al gremio pensional del país y especialmente a los afiliados de la asociación”, así como “representar y asesorar a los asociados en sus reclamaciones sobre pensiones y mesadas o servicios asistenciales legales ante las autoridades oficiales”».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, impetró demanda contra el señor J.H.R.S., con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue reconocida y reliquidada una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 32 de 1986, liquidada sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

El asunto, con radicado 63001-23-33-000-2018-00155-00, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual el ente previsional impetró recurso de apelación.

La alzada fue desatada por al subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de agosto de 2020, en la que revocó lo considerado por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a «la UGPP que realice el estudio de la situación pensional del demandado bajo el marco normativo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, aplicable por tratarse de actividades de alto riesgo, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la prestación bajo el régimen que le resulte aplicable. ».

Al respecto, la asociación accionante consideró que la decisión proferida en segunda instancia se encuentra incursa en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, pues, de acuerdo con su decir, el régimen pensional aplicable en el asunto es la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reformó el artículo 48 superior, que no estableció que para el reconocimiento pensional especial se debiera acreditar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del Sistema General de Pensiones; pues ello desconocería los derechos de quienes ingresaron al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Agregó que con la posición jurídica en materia pensional asumida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, se causan perjuicios irremediables de carácter económico a los afiliados a ASOPENAL, pues, la fuente de sus ingresos es la pensión que tienen reconocida, la cual a su vez constituye el sustento de sus familias.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la asociación accionante elevó como tales:

«[…] PRIMERA: CONCEDER la presente acción constitucional por vía de hecho contra sentencia judicial por los DEFECTOS JURÍDICO SUSTANCIAL POR GRAVE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICADA Y VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN y amparar los derechos fundamentales de la ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (ASOPENAL) al DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, MINIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, LA SEGURIDAD SOCIAL - ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARAGRAFO TRANSITORIO 5o.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia DEL SEIS (6) DE AGOSTO DE 2020 PROFERIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, DE ESTA MISMA CORPORACIÓN, CON NÚMERO DE RADICADO 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019), así como precisar la inaplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, y confirmar la sentencia del 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CON RADICADO 63001233300020180015500 que declaró probada la excepción titulada estricto cumplimiento de los mandatos legales y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda de la UGPP.

TERCERA: La genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos Fundamentales de la ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (ASOPENAL). […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a los consejeros de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, en calidad de demandados, y al Tribunal Administrativo del Quindío, a la UGPP y al señor J.H.R.S., en su condición de terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

El consejero ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 25 de noviembre de 2020, adujo que ASOPENAL no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, por cuanto, i) no se identificaron las personas que presuntamente sufren la vulneración de sus garantías fundamentales, lo cual es necesario en el sentido que la controversia planteada tiene por objeto establecer si dicha decisión judicial es aplicable a los pensionados de esa asociación; ii) no se demostró...

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