Sentencia Nº 10013342052201600281-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129659

Sentencia Nº 10013342052201600281-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - /
Número de expediente10013342052201600281-01
Número de registro81487813
Fecha15 Febrero 2019
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Ley 43 de 1975; CPACA, CPG.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO CESANTIAS DEFINITIVAS / RÉGIMEN RETROACTIVO – Alcance – La demandante ingresó al servicio docente el 15 de febrero de 1993 con vinculación territorial con posterioridad al 01 de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.


Problema jurídico: ¿Resolver si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945?


Extracto: “(…) la demandante ingresó al servicio docente el 15 de febrero de 1993 con vinculación territorial, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, y tal como lo concluyó el A quo, el régimen de cesantías que le aplica es el anual que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. (…) la demandante aduce que de conformidad con las sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 (No. de radicado 2003-04095) y el 10 de febrero de 2011 (No. de radicado 2006-01365), tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad. (…) revisados los fallos referidos, la Sala considera que con relación al sub lite los mismos presentan una disanalogía fáctica que impide aplicar su ratio decidendi al presente caso en virtud de la figura del precedente jurisprudencial. (…) en tales fallos se decidieron casos de docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, a quienes se les respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, lo cual no es la misma situación en la que se encuentra el demandante, quien entró a prestar sus servicios como docente oficial en Bogotá D.C. el 7 de mayo de 1996. (…) Dado que la demandante es una docente del régimen territorial, vinculada desde 1981 al Municipio de Leiva (antes del 30 de diciembre de 1996), sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establecen el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. (…) no le asiste razón a la entidad que apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub-lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de cesantías, pues sustenta su afirmación en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la demandante una docente territorial (no es nacional ni nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990 (…) con relación a la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales, se encuentra lo siguiente a partir del análisis del proceso de nacionalización de la educación llevado a cabo en virtud de la Ley 43 de 1975, efectuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero (…) al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado. Luego, al personal territorial vinculado con anterioridad a esa fecha se les respeta el régimen prestacional que tenía. (…) conforme fue decidido por el H. Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ fechada el 22 de noviembre de 2018 (No. de radicado 2015-00141), C.P. Dr. William Hernández Gómez, concluyó lo siguiente: (…) [N]o es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha. (…) a través de sentencia emitida por la Sección Segunda - Subsección ‘B’ de la misma colegiatura el 26 de noviembre de 2018 (No. de radicado 2016-231), C.P. César Palomino Cortés: (…) [L]a Sala considera que el demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, ya que en aplicación de la Ley 91 de 1989, como se vinculó a la docencia en el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. Entonces, aunque el recurrente haya sido nombrado docente en el año 1994 por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander y que en el año 2002 haya pasado a laborar dependiendo de la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, se tiene que la Ley 91 de 1989 dispuso sin lugar a distinciones la liquidación anual de las cesantías para todos los docentes designados a partir del 1 de enero de 1990, como es el caso del accionante. (…) la Sala dispondrá confirmar la sentencia apelada, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto está demostrado que la demandante no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, y en ese sentido la entidad demandada liquidó su cesantía parcial en aplicación del régimen debido, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-928 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-0112; Sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 (No. de radicado 2003-04095) y el 10 de febrero de 2011 (No. de radicado 2006-01365), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, efectuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ fechada el 22 de noviembre de 2018 (No. de radicado 2015-00141), C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sentencia emitida por la Sección Segunda - Subsección ‘B’ de la misma colegiatura el 26 de noviembre de 2018 (No. de radicado 2016-231), C.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: Constitución...

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