Sentencia Nº 11-001-3331-003-2011-00095-03 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153330

Sentencia Nº 11-001-3331-003-2011-00095-03 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560476
Fecha13 Mayo 2021
Número de expediente11-001-3331-003-2011-00095-03
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 221, 104, 297 a 299, 306, 188; Ley 2080/2021 artículos 57, 47; CGP artículos 328, 442, 422, 424, 426, 427, 281, 363, 364, 366, 365; CN artículos 228, 2; Ley 472/1998 artículos 71, 73, 16, 19; Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 1887/2003 artículo 3 1
MateriaMEDIO DE CONTROL - Ejecutivo / FACTOR DE CONEXIDAD - En materia de distribución de competencia / PROCESO EJECUTIVO - Finalidad / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos de forma y fondo / HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Potestad facultativa del juez para fijarlos / FONDO PARA LA DE3FENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Es el encargado de financiar las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir / AMPARO DE POBREZA - Es responsabilidad de la Defensoría del Pueblo por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, correr con los gastos de los peritazgos en los casos de amparo de pobreza / MEDIO DE CONTROL - Acción de grupo / FACTOR DE CONEXIDAD - El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia o por cuantía / HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Procedencia de la acción ejecutiva para su cobro / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si el título ejecutivo, consistente en la providencia judicial que reconoció unos honorarios más los intereses moratorios causados a favor del perito (***) (Auto del 28 de octubre de 2014), le era exigible a la Defensoría del Pueblo o si corresponde dicha decisión a un error judicial por extralimitación en las facultades del Juez como lo propone el apelante, esto es, que no era posible el ordenar continuar o seguir adelante la ejecución.”. Tesis: “(…) Por su parte, los artículos 104 numeral 6, 297 a 299 de la Ley en cita hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimiento cuando se trata de ejecución de títulos derivados de contratos y de condenas impuestas en sentencia o conciliación por esta jurisdicción sin que se hayan cumplido, “el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…).”, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de la Sala). (…) En efecto, la conexidad encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida. Su fundamento es facilitar la solución de la litis: “[…] utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino asimismo- las añejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia […]". La doctrina también señala que este criterio o factor de competencia significa un rompimiento de los demás criterios objetivos en la medida en que la competencia que correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o de la cuantía, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Así, esta competencia por conexión o “forum conexitatis” “[…] opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía […]”. (…) 3.4.2. El marco jurídico establecido para los Procesos Ejecutivos y los requisitos del Título Ejecutivo (…) Así entonces, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado (en providencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2002, Exp. 15679 y del 30 de marzo de 2006, Exp. 30086. Anota relatoría) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan Exp. No. 2019-00604 Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de Insistencia 2 fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. (…) 3.4.3. Potestad facultativa de juez para fijar honorarios de Auxiliares de la Justicia y la procedencia de la acción ejecutiva para su cobro (…) Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado. Ahora, es de anotar que no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida que el Juez de conocimiento fije los honorarios de la pericia que un Auxiliar de la Justicia haya rendido en derecho dentro de un proceso judicial o que el hacerlo implique una violación al principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. (…) (…) El mecanismo de defensa judicial con el cual se concreta la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad administrativa para reclamar los honorarios ocasionados por su labor como Auxiliar de la Justicia, se encuentra dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, así mismo lo indican los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso, teniendo básicamente que el Auxiliar de la Justicia está facultado para que a través de demanda ejecutiva, presentada ante el juez del proceso primigenio reclame el pago de los honorarios que se fijen en el curso del mismo. (…) Dicho todo lo anterior, es claro que existe la potestad para el Juez de conocimiento de fijar los honorarios de los Auxiliares de la Justicia que intervengan en un proceso, posterior a su nombramiento, aceptación de la designación y presentación de la pericia solicitada, así mismo, la procedencia de que dicho Auxiliar ante la falta de pago de los honorarios fijados, pueda dar inicio a un proceso ejecutivo para su cobro, y no quedar en una situación indefinida para ejercer la oportunidad de reclamar los honorarios a los que tiene derecho por el concepto rendido como Auxiliar de la Justicia, porque lo cierto es que cumplió con la labor encomendada dentro del proceso en el que se designó como perito. (…) Es claro que, al haberse concedido el amparo de pobreza, es responsabilidad de la Defensoría del Pueblo por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, correr con los gastos del peritaje solicitado conforme al literal c) del artículo 71 y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, contrario a lo que manifiesta la parte accionada, por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la Defensoría del Pueblo, al manifestar que no es la llamada a cancelar la suma insatisfecha ordenada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, pues está claro que dentro de sus funciones es el Fondo quien está llamada a cancelar dicha suma de dinero. (…) (…) la ley no otorga la facultad de decidir si es pertinente o no la financiación a la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo sino que a través del artículo 16 de la ley 472 Exp. No. 2019-00604 Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de Insistencia 3 de 1998 establece que una vez decretado el amparo de pobreza, será el Fondo el encargado de asumir el costo del peritaje.(…)”
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