Sentencia Nº 11-001-3335-030-2019-00428-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901354578

Sentencia Nº 11-001-3335-030-2019-00428-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519669
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente11-001-3335-030-2019-00428-01
Normativa aplicada1. Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, Ley 1755/2015 artículo 1; Ley 582/2000 artículo 1; Ley 1346/2009 artículos 30, 1; Ley 1618/2013
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Contenido y alcance / DERECHO A LA RECREACIÓN, EL DEPORTE Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - De las personas con discapacidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado / TESIS: Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance / DERECHO A LA RECREACIÓN, EL DEPORTE Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – De las personas con discapacidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado

Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición.

(…)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

(ii) El derecho a la recreación, el deporte y al aprovechamiento del tiempo del tiempo libre de las personas con discapacidad.

(…)

Finalmente, la Ley 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” hace una referencia específica a los deberes que el Estado y la sociedad tienen para con las personas con limitaciones física, de suerte que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Coldeportes junto con los actores del Sistema Nacional del Deporte (Comité Paralímpico y Olímpico Colombiano, federaciones, ligas paralímpicas, organizaciones de y para personas con discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación), deben formular e implementar programas inclusivos y equitativos para las personas con discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física, recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad.

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, (…)

(…)

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita (sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014. M.D.J.I.P.C.. Anota la relatoría), para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(…)

Dicho cuerpo normativo (artículo 30 de la Ley 1346 de 2009. Anota la relatoría) reflejó el propósito de protección y efectiva realización de los derechos de las personas con discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, de suerte que la convención aprobada define su propósito en su artículo 1° en los siguientes términos: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Seguidamente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” refiere que es su propósito buscar la integración social para que “todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad”.

(…)

Sin embargo, tal como lo indicó el a quo, la entidad al brindar respuesta al peticionario, desconoció las manifestaciones efectuadas respecto de su particular estado de salud mental y física, así como su condición de interno del Centro de Rehabilitación Inclusiva de la Fuerza Pública, circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta a efectos de analizar la imposibilidad de acceso que dada su situación tenía a dispositivos electrónicos que hacían desproporcionado imponerle la realización del procedimiento de reserva en igualdad de condiciones respecto de los demás usuarios del servicio, a través del portal web institucional.

En esa medida, debió la entidad efectuar un análisis de dichas condiciones y de haber contado con disponibilidad en las fechas requeridas por el accionante, proceder a la realización de la misma y no imponerle el acudir a la página web para tal fin como a cualquiera de sus afiliados, que no presentan dificultad alguna para acudir a dichos medios.

Con todo, es del caso precisar que tal...

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