SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04310-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378369

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04310-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 11
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04310-00
Fecha18 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de régimen especial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Norma alegada como desconocida no era aplicable / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1835 DE 1994 PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

[D]e la lectura del fallo de 5 de septiembre de 2018 se tiene que, el Tribunal explicó que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del mismo Decreto 1835 de 1994, que tuvieren –todos ellos- 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, quienes podían pensionarse conforme al régimen anterior, esto es, el establecido en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, es decir, con 20 años de servicio y a cualquier edad. Sin embargo, determinó que al actor no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 7 en mención, vigente a partir del 4 de agosto de 1994, por cuanto para esa fecha no tenía 40 años de edad (nació el 8 de marzo de 1959), ni cumplía con el requisito de tener 10 años de servicio (ingresó a la Aeronáutica Civil el 2 de mayo de 1988). Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis preciso y acertado del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, lo que dio lugar a definir que el actor no podía gozar del beneficio de la transición en él previsto, pues no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para ello. Por consiguiente, la Sala considera que frente a este aspecto, la autoridad judicial accionada, no incurrió en ninguna vía de hecho por el defecto sustantivo alegado

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - imposibilidad de aplicar las reglas de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 / ACTIVIDADES CONSIDERADAS DE ALTO RIESGO EN ESPECIAL PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Para efectos de aplicar las normas especiales contenidas en el Decreto 1835 de 1994 / DESEMPEÑO COMO TÉCNICO AERONÁUTICO CON FUNCIONES DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO, NI COMO TÉCNICO AERONÁUTICO CON FUNCIÓN DE RADIO OPERADOR Y CON LICENCIA DEBIDAMENTE EXPEDIDA – No se acredito

se observa que el Tribunal accionado manifestó que si bien el accionante, en principio, cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 (de manera que le fuera aplicable el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994), en tanto acreditó los requisitos de tiempo y edad exigidos pata tal fin, lo cierto es que no probó haberse desempeñado como técnico aeronáutico con funciones de controlador de tránsito aéreo y con licencia expedida por la unidad especial de Aeronáutica Civil, ni tampoco como técnico aeronáutico con funciones de radio operador con licencia expedida o reconocida por dicha entidad, cargos que se consideran como actividades de alto riesgo, según lo previsto en el artículo 2 numeral 4 del Decreto 1835 de 1994. Lo anterior, lo concluyó al analizar el certificado aportado por la parte actora, en el que el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, indicó que el [actor] desde el 2 de mayo de 1988, se desempeñó en la entidad como “Auxiliar Técnico con fines exclusivamente aeronáuticos”. Asimismo, se advierte que previo el estudio anterior, el Tribunal aclaró que la norma que regula la actividad de alto riesgo, para el caso, sería la prevista en el Decreto 1835 de 1994 (artículo 6), de manera que no podía entenderse por “actividad de alto riesgo”, lo señalado en la Ley 7 de 1961 ni en el Decreto 1372 de 1966. Esto, teniendo en cuenta que al demandante, como se había dicho anteriormente, no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04310-00(AC)

Actor: JUAN DE DIOS DUARTE LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Acción de Tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor Juan de Dios Duarte López, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) PRIMERO. Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrada en los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Carta Política y en las leyes se respete, llego en acción de tutela para que cese la vulneración de los derechos a mi mandante, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia judicial proferida el 05 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Sistema Oral, (…) que revocó la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Sistema Oral del 13 de noviembre de 2015 y en su lugar se ordene reconocer la pensión de jubilación del señor JUAN DE DIOS DUARTE LÓPEZ con 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo determina el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966.

SEGUNDO. Que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sea efectiva desde la fecha en que se adquirió el status de pensionado, es decir, cuando cumplió los 20 años de servicios sin consideración de la edad.

TERCERO. En caso de que el señor Juez le dé traslado a las entidades que corresponda de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndole de plano, salvo que el señor Juez estime pertinente otra averiguación.

(…)”.

2. Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

El señor Juan de Dios Duarte López prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2013, habiendo desempeñado como último cargo el de Técnico de Planta Eléctrica Con Fines Aeronáuticos Grado 13 del Aeropuerto de Puerto Asís, Putumayo, cargo y funciones que se encuentran amparados por un régimen pensional especial.

Indica que mediante escrito radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, hoy UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de régimen especial, el cual le fue negado mediante la Resolución PAP 003688 de 30 de marzo de 2010, por razón a que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndose acoger a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 023380 de 28 de octubre de 2010, que confirmó en su integridad el acto recurrido.

Manifiesta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, que fue decidida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo de 13 de noviembre de 2015, en el que se declaró la nulidad de las mismas y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostiene que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra por la UGPP.

Afirma que el Tribunal consideró que el demandante no era beneficiario de un régimen de transición (para así aplicar lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en concordancia con el Decreto 1237 de 1946), en tanto no cumplió con la edad ni con los 10 años de servicios prestados. Asimismo, tampoco acreditó para efectos del Decreto 2090 de 2003, haberse desempeñado como técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Aeronáutica Civil, por lo que estaría sometido a las reglas generales de la Ley 100 de 1993, pero tampoco demostró cumplir con los...

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