SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378376

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 996 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03664-01
Fecha21 Febrero 2019


IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedente por subsidiariedad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por declaratoria de insubsistencia de funcionario de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de B.


[U]na vez el accionante conoció del trámite de repetición adelantado en su contra, tuvo la posibilidad de exponer la falencia procesal a la que se refiere en este asunto (…) lo cual no llevó a cabo, por lo que ahora no le es dable acudir al juez constitucional para revivir términos procesales ya vencidos por su inactividad. (…) Para la Sala, (…) se valoraron integralmente las pruebas y elementos de juicio allegados al medio de control de repetición (…), dentro del que se dictó el fallo objeto de censura, las cuales permiten inferir razonablemente que la causa determinante del perjuicio económico causado al municipio de B., (…) se derivó del actuar del hoy tutelante quien profirió el acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente cuando la Ley 996 de 2005 expresamente lo prohibía, lo que demuestra su culpa grave. (…). [En lo concerniente a] la presunta vulneración del principio de congruencia. (…) la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo de declarar improcedente tal pedimento, dado que dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, (…) cuando la providencia desconoce el aludido principio (…) la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual (…) esta Corporación rechazó por improcedente (…) el «cargo de vulneración del principio de congruencia», y negó el amparo de la garantía superior al debido proceso, toda vez que el fallo (…) no incurre en los defectos sustantivo y fáctico (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 996 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03664-01(AC)


Actor: CARLOS ENRIQUE CABRERA BARBOSA


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA





Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, emitida por la sección primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en relación con el «cargo de vulneración del principio de congruencia», y negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, respecto de los defectos fáctico y sustantivo.

I ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor C.E.C.B., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 1.º de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) «[…] dentro del proceso de repetición […] 25269-33-40-002-2016-00242-01, [que] revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral […] de Facatativá por medio de la cual se declaró probada la excepción de oficio de inepta demanda, y en consecuencia, […]» se ordene a las autoridades accionadas confirmar esta última.


1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] como Alcalde […] de B., elegido para el período 2004-2008, declaró por medio del decreto No. 012 d[e] 1[.º] de febrero de 2006, la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor R.C. [sic] SALINAS del cargo de profesional universitario[,] Código 340[,] Grado 06[,] de la Secretaría Municipal de Planeación y Obras Públicas» de ese ente territorial.


Que por lo anterior, el señor R.C.S. deprecó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la anulación del aludido Decreto 12 de 1.º de febrero de 2006, proceso del que conoció el «[…] Juzgado […] Administrativo de Descongestión de Facatativá dentro del radicado 25000[-]23[-]25[-]000[-]2006[-]05353[-]00, que] mediante [providencia] de […] 2 de agosto de 2010 accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del mencionado acto y ordenando el restablecimiento del derecho», decisión confirmada el 1.º de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda).


Dice que con el fin de dar cumplimiento a las referidas determinaciones judiciales, la alcaldía de B. ordenó, (i) a través del Decreto 65 de 2 de diciembre de 2011, el reintegro del señor C. al empleo que desempeñaba, «[…] sin embargo[,] éste no aceptó […]», y (ii) con Resolución 711 de 28 de noviembre de 2012, el pago de 35 millones de pesos, «[…] con cargo al rubro presupuestal de indemnizaciones, legalizaciones y sentencias judiciales». Posteriormente, por conducto de la Resolución 128 de 28 de diciembre de ese año, se dispuso la devolución de «[…] unos dineros por concepto de un mayor valor pagado y se le hicieron otros descuentos no realizados».


Que inconforme con el último de los citados actos administrativos, el señor C.S. «[…] solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia de conciliación prejudicial […] razón por la cual [el municipio de B., en sesión del comité de conciliación celebrada el 2 de julio de 2013 recomendó conciliar los valores [que se le] adeud[aban] hasta por un monto de $ 150 millones de pesos y revocó la [R]esolución No. 128 de 2012», por lo que el 20 de marzo de 2014 el aludido ente territorial canceló, por concepto de la condena impuesta en su contra, «[…] un monto de $ 176.721.663 […]».


Aduce que por los hechos expuestos, el «[…] municipio de B. interpuso […], en ejercicio del medio de control de repetición, demanda [en su] contra […], la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y radicada con el número 2526933400022016-00242-00», decidida con providencia de 23 de febrero de 2018, en la que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4.o de la Ley 678 de 2001.


Que previa interposición del recurso de apelación, los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo de 1.º de agosto de 2018, revocaron el de primera instancia y lo declararon administrativamente responsable «[…] por la suma a la que se obligó a pagar al Municipio de B. en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 complementada por la […] de 30 [siguiente] y confirmada por la [de] [...] segunda instancia de fecha 1 de septiembre de 2011 […]».


Sostiene que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo «[…] «[…] por inaplicación de los artículos 162, numeral 3, y 170 del CPACA., y además una violación del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción […]», dado que en el medio de control de repetición que se adelantó en su contra no se determinó con claridad la conducta atribuida y el juez ordinario tampoco lo exigió, y (ii) defecto fáctico porque no se realizó una valoración adecuada de los medios probatorios de carácter testimonial recaudados.


Que se presenta vulneración al principio de congruencia, puesto que las «[…] valoraciones realizadas en la sentencia atacada en torno al monto de la condena en cuanto procede declarar [su] responsabilidad […] sin incluir los intereses corrientes y de mora, teniendo en cuenta que la tardanza en el pago de la condena fue auspiciada por la Administración cuando […] ya no ostentaba la calidad de alcalde […] se aprecia una grave incongruencia entre lo valorado y lo finalmente decidido», porque según su criterio este mismo parámetro debió haberse observado por parte de las autoridades accionadas a efectos de obtener una reducción en cuanto al pago del capital ordenado.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 La señora alcaldesa de B. (Cundinamarca), a través de apoderado (f. 35), solicitó negar la acción de tutela del epígrafe, al considerar que no se vulneraron por parte de las autoridades accionadas los derechos constitucionales fundamentales del tutelante, puesto que en la decisión enjuiciada se demostró su responsabilidad, al haber quebrantado con la declaratoria de insubsistencia del señor C.S. la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005.


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.


1.4 Providencia impugnada (ff. 45 a 56). Con fallo de 19 de noviembre de 2018, la sección primera de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que en el asunto sub judice no se configuran los defectos sustantivo y fáctico invocados, toda vez que (i) «[…] si bien no obra el Acta del Comité de Conciliación que dejara la constancia de las razones por las cuales se demandó al actor, lo cierto es [que] […] [é]l […] conocía desde el momento de [su presentación] […] que el Municipio de B. presentó la demanda en su contra, con ocasión de las providencias que...

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