SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378476

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00596-00
Fecha02 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceo / DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros / FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS –Por los efectos del acto administrativo


Para la S. resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, por lo que no se considera cierto que esa corporación haya desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues tal y como puede observarse en la decisión que ahora se refuta, sí se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al debate ordinario, tanto así que el Tribunal censurado modificó el sentido de la decisión de primera instancia, en el entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, ello no quiere decir per sé, que debía reconocer los presuntos perjuicios pretendidos, cuando de su análisis estos no fueron demostrados. (…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora [E.A.K.], en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra soportada y debidamente respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240-01. (…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la S., la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su solicitud de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, fechada el 13 de noviembre de 2019.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00596-00(AC)


Actor: E.A.K.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Eliana A. Kuratumi, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia judicial fechada el 13 de noviembre de 20192, proferida por la citada corporación judicial, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240-013.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Eliana A. Kuratumi, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental […] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”4, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de noviembre de 2019, que revocó la providencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-008-2015-00240-015.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:


1. La parte actora, señora E.A.K., señaló que el día 16 de julio del año 2015 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; despacho judicial que la admitió mediante auto interlocutorio No. 826 del 31 de agosto de esa misma anualidad.


2. Referenció que en el referido medio de control impetrado, se pretendía lo siguiente, a saber:


[…] PRIMERO: Declárense nulos los actos administrativos contenidos en los siguientes Decretos:


  • Decreto No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.


  • Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y, se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.


SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de restablecer el derecho de mi poderdante y resarcir los perjuicios causados con los actos administrativos referidos, se ordene al demandado cancelar al demandante Ia suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($79'555.000) PESOS M/CTE, sin incluir el valor de los honorarios de abogado, los cuales se tasaron en el 30% de los valores logrados con el presente trámite […]”7.


3. Señaló que, mediante sentencia de primera instancia No. 184 del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda, ii) abstenerse de condenar en costas a la parte vencida y iii) archivar la causa ordinaria, una vez ejecutoriada la sentencia y de no interponerse los recursos de ley. Relató que, contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna y dentro del término legal.


4. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia fechada el 13 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente8:


[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.09.28 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali, para el año 2015 y, el Decreto No. 1010.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.



5. Esgrimió que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 13 de noviembre de 2019, en su ordinal cuarto, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto: […] La sentencia anterior se da como resultado de una valoración equivocada de las pruebas aportadas, toda vez que no podemos predicar la falta de validez de las resoluciones proferidas por la Administración y a su vez argumentar que las mismas, aunque fueron expedidas abiertamente en contra de la Ley, no generaron perjuicios a los sujetos pasivos que debieron suspender las actividades laborales por medio de las cuales encontraban su sustento o argumentar a su vez que los mismos no pueden ser cuantificables según lo manifestado en la sentencia […]”9.


6. Adujo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el daño causado a la parte actora en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2015-00240-01 sí se encontraba debidamente acreditado; toda vez que obraban en el plenario, los siguientes medios de prueba:


  • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor con placa VBY-869 a capacidad transportadora CV-M No. 0430, suscrito con la propietaria del mismo, la señora E.A.K..

  • Copia de la Licencia de tránsito No. 10006-394659 del vehículo de placa VBY-869, donde figura como propietaria la señora E.A.K..


  • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-869.


  • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VCC-222 a capacidad transportadora CV-M N0. 0404, suscrito con la propietaria del mismo, la señora E.A.K..


  • Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-194744 del vehículo de placa VCC-222, donde figura como propietaria la señora Eliana A. Kuratumi.


  • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VCC-222.


  • Copia de contrato de vinculación de...

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