SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04638-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04638-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04638-00
Fecha21 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[C]omo las autoridades tuteladas, después de hacer el estudio de las respectivas normas, estimaron que no había desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, posición válida a la luz del principio de autonomía judicial, pues el hecho de que no hayan adoptado una posición favorable a los intereses del actor, no se traduce en una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues los funcionarios judiciales, en virtud de su independencia y en el marco de sus competencias, pueden bajo su sana crítica decidir una controversia, siempre que lo hagan conforme a derecho, como en el sub lite, por lo que no puede colegirse que se incurrió en el defecto alegado. (…) Debe advertirse que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el juez natural realiza una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche por cuanto no se evidencia desconocimiento de derechos fundamentales. (…) En este orden de ideas, debido a que la decisión censurada proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2016-00265-01 no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo, planteada por el tutelante en el libelo introductorio, en razón a que en ella los señores magistrados accionados estudiaron y aplicaron de manera razonable y debidamente motivada las normas que regulan el subsidio familiar para los soldados profesionales regidos por el Decreto 1794 de 2000, no es acertado imputarles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04638-00(AC)

Actor: E.A.H.H.

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor E.A.H.H. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor E.A.H.H., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2016-00265-01, y en su lugar, se ordene a los accionados dictar una nueva en la que se acceda al reajuste de la partida subsidio familiar, para que se incluya en su asignación de retiro, «[…] en la cuantía devengada en actividad de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no bajo lo previsto en el artículo 1 del decreto 1162 de 2014 […], por ser violatorio al derecho a la igualdad».

1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [le reconoció asignación de retiro], mediante Resolución […] 6723 del 18 de agosto de 2015».

Que pidió de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.) el reajuste de su prestación social, por cuanto se (i) tomó «[…] equivocadamente, los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad»; (ii) tuvo en cuenta el «[…] salario mínimo legal mensual vigente incrementado solo en un 40% cuando la norma establece que […] se debe liquidar […] incrementado en un 60%»; y (iii) incluyó «[…] el subsidio familiar como partida computable para la asignación de los soldados profesionales, en cuantía muy inferior a la devengada por los demás miembros de las fuerzas militares […]», lo cual le fue negado con oficios 45508 de 7 de julio y 56238 de 22 de agosto de 2016.

Dice que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el «[…] Juzgado Primero Administrativo […] de Sincelejo [que, con fallo de] 31 de agosto de 2017, resolvió conceder[le] parcialmente las pretensiones […] en lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 20% [de la asignación básica] junto con la correcta liquidación de la prima de antigüedad».

Que contra la citada providencia «[…] interpuso recurso de apelación […], pues no se ordenó el reajuste de la partida denominada Subsidio Familiar en la cuantía devengada en actividad», desatado el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante, aplicó la norma vigente […] esto es, […] artículo 1° del Decreto 1162 de 2014».

Sostiene que las autoridades accionadas al momento de proferir la sentencia objeto de censura incurren en defecto sustantivo, ya que para el reconocimiento de la partida subsidio familiar aplicaron el Decreto 1162 de 2014, cuando se le debía reconocer conforme lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser este más favorable.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 49 y 50), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y dispuso vincular al señor director general de C., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 56 y 56 vuelto) aluden que «[…] con la acción incoada lo que se pretende es generar una instancia más de discusión, […] de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario, atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los Jueces de la República y de aquel, según el cual, en las decisiones judiciales, los Jueces, solo están sometidos al imperio de la Ley».

2.1.2 El señor director general de C. (ff. 57 a 61) afirma que la tutela se debe declarar improcedente, en consideración a que «[…] NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues fue el legislador el que estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su existencia jurídica […]».

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos...

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