SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02753-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378489

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02753-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02753-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

Examinado el contenido de la providencia en reproche, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la controversia planteada por el señor [GE], efectivamente, se apartó del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en las sentencias que refiere la accionante, pues acogió « en garantía de los principios de confianza legítima, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica», el criterio que el Consejo de Estado -Sección Segunda– estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en cuya virtud el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. (…) [L]a S. reitera que ante la existencia de varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, el operador jurídico no incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente si se decanta por una de ellas, pues es su facultad, y, prima el respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.(…) Dicho esto, y comoquiera que el Tribunal expuso las razones por las cuales no acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional (…) en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, que en este caso fue la del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02753-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - LUÍS R.G.H. Y OTROS

Se decide la impugnación formulada por el subdirector jurídico de la UGPP en contra del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 31 de octubre de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), representada por el señor S.R.L., promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el señor L.R.G.H., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Estado.

1.1. Pretensiones

El apoderado de la entidad accionante solicitó lo siguiente:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la ugpp, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, Auto 326 de 2014, Su-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 12 de mayo de 2017 y (sic) Tribunal Administrativo del Quindío -S. de Decisión Cuarta- el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 63001-3331-002-2011-00250-01.

b- Consecuentemente sirva ordenar al Tribunal administrativo de Cundinamarca, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Luis Ramón G. Herazo aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la entidad señala como relevantes los siguientes hechos:

1.2.1. El señor L.R.G.H. nació el 12 de julio de 1944, y prestó sus servicios en varias entidades del Estado desde el 23 de diciembre de 1969 hasta el 9 de junio de 1998.

1.2.2. El último cargo desempeñado por el señor G. fue el de delegado del registrador nacional en Chocó, adquiriendo su estatus jurídico de pensionado el 12 de julio de 1999.

1.2.3. El 22 de agosto de 2000, la hoy extinta Cajanal, mediante la Resolución 16535, reconoció al señor G. su pensión de vejez con el «75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 4 años, 2 meses y 9 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de la Corte Constitucional 168 de 20 de abril de 1995, efectiva a partir del 12 de julio de 1999».

1.2.4. El 30 de diciembre de 2010, mediante la Resolución PAP032405, Cajanal negó una solicitud de reliquidación presentada por el señor G. «por encontrarse [la liquidación] conforme a derecho».

1.2.5. Inconforme con la decisión, el pensionado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia, que mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.2.6. Apelado el anterior fallo por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante su último año de servicios.

1.2.7. El apoderado de la Unidad aclara que la obligación impuesta a Cajanal fue trasladada a la UGPP, por lo que la entidad en este momento está a cargo de reportar al FOPEP el pago de la mesada pensional.

1.2.8. Finalmente, señala que el señor G.H. se encuentra activo en la nómina de pensionados, de conformidad con la Resolución 16535 del 22 de agosto de 2000, con una mesada de $4.876.228,49 m/cte.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Respecto del fondo del asunto, la UGPP aduce que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales demandadas, el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley.

Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida al señor L.R.G.H., en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional, por lo que solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, afirma que la providencia también incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Concretamente, explica que se desconocieron las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; providencias que establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido el último requisito únicamente como tasa de reemplazo) del régimen anterior. Adicionalmente, sostiene que por las mismas razones, la sentencia acusada también incurrió en una violación directa de la Constitución.

Por último, agrega que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional del señor G.H., en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y porque además, las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto.

1.4. Trámite en la primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de septiembre de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia como demandados, y al señor L.R.G.H. como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de la subsidiaridad.

A su juicio, la accionante podía haber presentado el recurso extraordinario de revisión (establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011) contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, ya que así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, donde indicó que dicho mecanismo es el idóneo para controvertir este tipo decisiones, y no la tutela...

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