SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01308-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01308-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01308-00


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación (...), se encuentra en la etapa inicial, y la [actora] durante el trámite procesal, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción; además, una vez se resuelva de fondo el proceso, la [actora] podrá hacer uso del respectivo recurso de apelación para controvertir la decisión judicial, en la medida que es al juez natural a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente. En esa medida, en el estado en que se encuentra el proceso ordinario, no se tiene certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que negó la medida cautelar de la suspensión provisional de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 21 de agosto de 2018. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores sean sujetos de especial protección constitucional ni que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01308-00(AC)


Actor: Z.T.P. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




Temas: Defecto procedimental/alcance; defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance; e, improcedencia por subsidiariedad


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) derecho a elegir y ser elegido y iii) acceso a la administración de justicia.


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los y las señoras Zunilda Toloza Pérez, M.E.O.M., Walter García Machado y A.B.G. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, la señora Z.T.P. señaló que al proferir los autos de 14 de febrero y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 20001 23 33 003 2019 00004 00 se vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra; y, los demás actores indicaron que el 18 de diciembre de 2018 radicaron una demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, sin mencionar el número único de radicación y que a la fecha no se había realizado el estudio de admisibilidad, lo cual vulneró el acceso a la administración de justicia.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La señora Z.T.P., obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir los autos de 14 de febrero y 15 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 33 003 2019 00004 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Asimismo, los señores Miguelina Esther Orta Montecristo, W.G.M. y Alexander Barragán Galvis, obrando en nombre propio, presentaron la misma solicitud de tutela y afirmaron que el Tribunal, vulneró el acceso a la administración de justicia, porque el 18 de diciembre de 2018, radicaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (sin identificar el número único de radicación), y a la fecha no se había realizado el estudio de admisibilidad.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicaron que, la señora Z.T.P. fue elegida, mediante voto popular como Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná - Cesar para el periodo comprendido 2016 – 2019. Asimismo, los y las señoras Miguelina Esther Orta Montecristo, W.G.M. y Alexander Barragán Galvis fueron elegidos, mediante voto popular como Concejales de dicho ente territorial durante el mismo periodo.


4. Afirmaron que, la Mesa Directiva del C.M. de Chiriguaná - Cesar, convocó y reglamentó el concurso público de méritos, mediante Resoluciones nums. 019 y 020 de noviembre de 2015, para la provisión del cargo de P.M., en el cual participó el señor P.M.P..

5. Señalaron que, el señor P.M.P. presentó una acción de tutela y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de 8 de junio de 2016, amparó de forma transitoria y provisional sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos vulnerados por el C.M. de Chiriguaná - Cesar, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronunciara de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (no se indicó el número), contra el acto administrativo que eligió como Personera Municipal a la señora L.C.P.; en consecuencia, se ordenó a dicha Corporación en cabeza de la Mesa Directiva que procediera a suspender e inaplicar el acta sin fecha núm. 005 y la Resolución núm. 004 de 10 de enero de 2016, y retomaran la lista de elegibles de aspirante a ocupar el cargo de P. y se eligiera a quien obtuvo el primer puesto.


6. Expresaron que, la Mesa Directiva del C.M. de Chiriguaná, le informó al Juzgado Civil del Circuito la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el C.M. estaba de receso hasta el 1 de agosto de 2016, y la competencia para la elección de P. Municipal es del C.M. en pleno y que carecía de vocación para reunirse de manera extraordinaria.


7. Afirmó que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió sentencia el 1.° de agosto de 2016, mediante el cual declaró la nulidad del nombramiento como Personera Municipal de la señora L.C.P., y negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras, la que se nombrara al señor P.M.P. como P. Municipal.


8. Agregaron que, teniendo en cuenta que el 1.° de agosto de 2016 iniciaban las sesiones ordinarias en el C.M. de Chiriguaná, fecha en la cual se profirió la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del nombramiento de P.M., señalaron que “[…] es claro que esa Corporación no podía abordar el cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto el mismo día había dejado de tener efectos jurídicos, por virtud del pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa en la misma fecha en que iniciaban sesiones ordinarias […]”.


9. Señalaron que, el señor P.M.P. presentó una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial del Cesar contra la Alcaldesa Municipal y los Concejales del Municipio, proceso que fue identificado con el núm. IUS-2016-264018 IUC-D-2017872854, “[…] con la finalidad de establecer su responsabilidad en relación con el supuesto incumplimiento del citado fallo […]”. En resumen, los cargos formulados fueron los siguientes:


9.1. A la Alcaldesa de Chiriguaná por abstenerse de su función al no convocar a sesiones extra al C.M. de Chiriguaná, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2016.


9.2. A los Concejales del Municipio, por incumplir la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2016.


10. Manifestaron que, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante decisión de 22 de noviembre de 2017, absolvió de toda responsabilidad a la Alcaldesa Municipal y a los integrantes del C.M. de Chiriguaná, por considerar que la orden de tutela no contenía una orden que debiera ser acatada por la Alcaldesa Municipal y, respecto de los Concejales Municipales consideró que si dieron cumplimiento al informar al juez constitucional la imposibilidad del cumplimiento de la decisión, teniendo en cuenta que la Corporación estaba en receso.


11. Señalaron que, la decisión supra fue apelada, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión de 21 de agosto de 2018, revocó la decisión y los sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 13 años para ocupar cargos públicos. En lo que tiene que ver con los y las señoras Z.T.P., Miguelina Esther Orta Montecristo, W.G.M. y Alexander Barragán Galvis; la primera, al demostrarse que de manera voluntaria e intencional no atendió la solicitud del quejoso y de algunos concejales de convocar a la Corporación a sesiones extraordinarias; y a los demás, porque su inactividad llevó a que la decisión del juez constitucional fuera inocua.


12. Señalaron que, la señora Z.T.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo sancionatorio de 21 de agosto de 2018, para el caso solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del mismo. Para lo cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de febrero de 2019, negó la solicitud de suspensión provisional y...

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