SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00944-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378512

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00944-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00944-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad patrimonial por los daños causados a miembros de la fuerza pública / LESIONES A POLICÍA DURANTE MANIFESTACIONES ESTUDIANTILES

[E]l Tribunal Administrativo valoró el material probatorio que fue aportado al proceso (…) conforme con las reglas de la sana critica, por tanto, no hubo una “valoración irresponsable”, tal y como lo pretende anotar el accionante dentro del escrito de tutela; por el contrario, el análisis probatorio se realizó bajo criterios de razonabilidad y juridicidad. De ese modo, la S. considera que en el presente asunto, la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que las lesiones padecidas por el señor [L.A.R.M.] son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Del recuento jurisprudencial efectuado, la S. precisa que la sentencia referida por el actor dentro del escrito de tutela, no fija un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, (…) En efecto, no se encuentra acreditado el desconocimiento de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a miembros de la fuerza pública, (…) toda vez que frente a los daños que sufren los funcionarios de la funcionarios de la fuerza pública -S. de la Policía Nacional-, se reitera, debe acreditarse la falla en el servicio o el riesgo excepcional para que surja la obligación a cargo del Estado de reparar tales daños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00944-00(AC)

Actor: L.A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La S. decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por el señor L.A.R.M. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las sentencias de 30 de agosto de 2018 y 22 de agosto de 2017, proferidas, respectivamente, por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-034-2013-00433-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor L.A.R.M., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social en salud, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 22 de agosto de 2017 y 30 de agosto de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2013-00433-00, adelantado por él mismo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte actora, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor L.A.R.M. ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1997 como patrullero, en el escalafón de nivel ejecutivo.

Posteriormente, ascendió al grado de S. y fue destinado a prestar sus servicios en el Departamento de Policía de Boyacá, con sede en la ciudad de Tunja.

El 22 de noviembre de 2004, se le ordenó acudir a contrarrestar una manifestación de estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, donde fue impactado por un artefacto explosivo que le causó lesiones en el brazo izquierdo, rostro y oído.

El 31 de marzo de 2005, al accionante adelantó informativo prestacional por lesiones, el cual calificó su lesión como “[…] en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 ‘Evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral’ en su artículo24 literal c’ […]”.

A través de Acta N°3456-616 MDNSG-TML 2.25, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó las afectaciones sufridas por el señor L.A.R.M., declarándolo no apto para servicio por invalidez en un porcentaje de 91.93%, por lo que mediante Resolución N° 00347 de 8 de marzo de 2012 se reconoció a favor del accionante la pensión de invalidez.

Como consecuencia de los perjuicios sufridos, la parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia calendada el 5 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el a quo.

8. Como sustento de su inconformidad con el fallo de segunda instancia, el accionante manifestó que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal a quo, incurrieron en un defecto factico por haberse separado de las pruebas que habían sido allegadas al proceso de reparación; asimismo, adujo que en los fallos acá discutidos, no se había aplicado el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado para los casos en que resulta afectado un funcionario de la fuerza pública que fue sometido a un riego excepcional o, eventualmente, ante una presunta falla del servicio de la respectiva entidad.

9. Alegó que al proceso contencioso se allegaron pruebas que demostraban la falla en la que había incurrido la entidad demandada, situación que, a juicio del accionante, no había sido valorada de manera eficiente por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual se encontraban vulnerados los derechos fundamentales alegados en precedencia.

LAS PRETENSIONES

El actor solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

“Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque esta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A M.B.L.C.P., dentro del proceso con radicado No 110013336034201300043301, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda […]”.

TRÁMITE DE LA TUTELA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR