SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378533

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 21 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / LEY 892 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 123 / LEY 62 DE 1988 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 INCISO 4
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00063-00

LEY ESTATUTARIA – Naturaleza / LEY ESTATUTARIA – Características y límites / LEY ESTATUTARIA – Teleología / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – Alcance / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – Características / LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL – Aspectos que regula / LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL – Es de contenido detallado y de interpretación restrictiva / LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL – Exige la aplicación de la reserva reforzada amplia / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La reposición de votos en blanco regulada por el CNE en el acto demandado no invade la competencia del Legislador

La S. observa ab initio y en forma temprana que el cargo no está llamado a prosperar, pues la presunta injerencia de la entidad accionada en labores legislativas que están conexas a la reserva de ley estatutaria, no es en realidad lo acontecido, como pasa a explicarse. Se afirma de ese modo, en tanto la existencia de la norma estatutaria está más que demostrada con las previsiones que se contienen en los artículos 21 y 28 de la Ley 1475 de 2011, ley de estirpe eminentemente estatutaria. En este caso, por el contrario al relatado, lo que se efectuó por parte del CNE fue dar alcance a los dispositivos 21 y 28 de la norma estatutaria vigente. (…). No se advierte como tal, entonces, que el CNE se haya desavenido o apartado de la norma estatutaria en cita, por lo que la censura de violación planteada por el actor no es de recibo porque no corresponde a la realidad planteada en la censura al indicar que el CNE se arrogó función legislativa y asumió la regulación de un tema propio de Ley estatutaria, pues se itera que lo que hizo fue aplicar las garantías contenidas en la norma estatutaria ya existente. (…). [L]a S. encuentra, acorde con la señora Agente del Ministerio Público que en un aparte la norma en estudio se adecuó al texto legal del estatutario 21 y a la teleología del estatutario 28 y, en lo restante, se trata de requisitos técnico administrativos cuya utilidad y necesidad se advierte, dado que el propósito es dar orden y seguridad a los recursos a reponer conforme cada voto válido, que por lo demás es de gran responsabilidad frente a un aspecto medular pos certamen electoral como es la reposición de gastos de campaña. Valga recordar que la legislación estatutaria se hará necesaria para los aspectos que afecten el ejercicio del derecho fundamental al voto en blanco, luego de que éstos representan restricciones, limitaciones, prohibiciones o condicionamientos en relación con su puesta en marcha, o aminoramiento en el ejercicio del derecho al sufragio en su opción disidente de “en blanco”, lo cual no acontece en el caso del artículo en estudio por cuanto los derroteros e instrumentos normativos sobre el punto se encuentran vertidos en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o decantan aspectos administrativos que no ingresan en la restricción de las temáticas estatutarias. (…). En consecuencia, el cargo no prospera.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La inclusión de los promotores del voto en blanco en la tarjeta electoral por parte del CNE en el acto demandado constituye una cuestión operativa y administrativa en desarrollo de su facultad reglamentaria que no invade competencias del Legislativo

[E]l CNE al consagrar en el artículo 6º de la Resolución 0920 de 2011, lejos de terminar inmerso en la asunción de competencias legislativas o de abordar una temática exclusiva de la reserva de ley estatutaria, lo que hizo fue implementar los mecanismos que permitieran a los Comités Promotores del voto en blanco consolidar su propósito en el ámbito de la reposición. La S. hace claridad en que conforme al estudio antedicho, evaluativo de los presupuestos de cuándo un asunto requiere o se adecúa a la reserva de ley estatutaria, se considera que la previsión del artículo 6º es un asunto operativo dentro del sistema de financiación que la propia Ley Estatutaria 1475 de 2011 reconoció a favor de éstos, razón por la que el CNE disponía de la facultad de implementar el mecanismo de concreción en el tarjetón de quienes promueven la referida modalidad del voto, como una cuestión meramente operativa y administrativa en la que sí puede adentrarse el CNE en desarrollo de su facultad reglamentaria para expedir, mediante su facultad de regulación, preceptos que tiendan a salvaguardar la dinámica electoral, otorgando las garantías necesarias en beneficio de quienes allí participan, máxime si éstas se derivan del propio texto de la ley. Y es que como se manifestó en la providencia de 27 de junio de 2018 dictada dentro de este mismo vocativo la prerrogativa de regulación del CNE debe referirse entonces a la adopción de medidas de naturaleza operativa y técnica que viabilicen la ejecución de sus competencias funcionales, dentro de las cuales, la S. encuentra la custodia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…). De tal suerte, que el contenido del artículo 6º resulta un reflejo práctico del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…). [E]n la praxis electoral resultaría una realidad falaz frente a la democracia y a su principio de trato igualitario, la permisión legal a los promotores del voto en blanco de hacer propaganda que al final no pudiera verterse o identificarse en la tarjeta electoral. En esencia, las materias reglamentadas en los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2018 por el CNE, independiente o no que sean operativas, y a diferencia de otros casos estudiados por la sección, se reitera, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 hizo efectivo el derecho de promover el voto en blanco, razón por la cual la manera como debe operar este derecho es de competencia exclusiva del CNE, que en este evento no vulnera las disposiciones contempladas en la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la teleología de la ley estatutaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente C-756, M.M.G.M.C.. En cuanto a la reserva de ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de julio de 2013, expediente C-400, M.N.P.P.. Acerca del estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, en el que se analizó la reserva de ley estatutaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, expediente C-037, M.V.N.M.. Sobre la ley estatutaria en materia electoral, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 1994, expediente C-145, M.A.M.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 21 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / LEY 892 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 123 / LEY 62 DE 1988

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0920 DE 2011 (18 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 6 (No anulado) / RESOLUCIÓN 0920 DE 2011 (18 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 10 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00063-00

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: Nulidad de contenido electoral - Única instancia. Fallo

Procede la S. a decidir la demanda presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución Nº 0920 de 18 de agosto de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, solo en cuanto a sus artículos sexto (6º) y décimo (10º).

I. ANTECEDENTES

1. 1. La demanda y las pretensiones

El señor G.A.P.C., en nombre propio, presentó demanda parcial de nulidad de contenido electoral el 1º de junio de 2018[1], para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“…la NULIDAD de los ARTÍCULOS 6º Y 10º DE LA RESOLUCIÓN Nº. 920 fechada el dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil once (2011), expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 6º. De la inclusión de la tarjeta electoral. Siempre que un partido o movimiento político con personería jurídica o comité independiente, o varios de ellos simultáneamente, se inscriban para promover el voto el blanco, además de la casilla general de voto en blanco, se incluirán casillas que identificar a cada uno de los promotores que se inscribieren, “a efectos” que los ciudadanos puedan manifestar de manera preferente si alguno de ellos promovió su intención.

Artículo 10. Reposición de votos en blanco. Los partidos y movimientos políticos, así como los comités promotores del voto en blanco tendrán derecho a la financiación pública de sus campañas vía reposición por voto válido en las siguientes condiciones:

En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a la financiación estatal siempre que obtengan votación preferente del cincuenta por ciento (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para cargos uninominales, cuando obtengan votación preferente del cuatro por ciento (4%) o más de los votos válidos depositados en la respectiva elección.

Para los anteriores efectos no serán tenidos en cuenta los votos en blanco que no sean depositados de manera preferente.

Para producir el acto de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de las sumas destinadas por el Estado para contribuir a la financiación de las campañas, previamente se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haberse presentado los Informes de Ingresos y Gastos de las campañas.

2. No sobrepasar la suma máxima fijada por el Consejo Nacional Electoral para los gastos de la respectiva campaña.

3. Haber obtenido el porcentaje mínimo de votación exigido por esta...

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