SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378538

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04709-01
CONSEJO DE ESTADO



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE Y DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación erronea de las normas aplicables / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Remoción del cargo de Juez de Paz / CONTROVERSIAS Y CONFLICTOS SOMETIDOS A JUECES DE PAZ - Procedimiento y formalidades / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ - Diligencias previas para instar a las partes a conciliar


[E]l señor ANDERSON GIL CASTRO pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Consejo Superior, dentro del proceso disciplinario (…) por cuanto, a juicio del actor, el Consejo Superior incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: pasó por alto el Acta de Aceptación (…) suscrita por las partes involucradas en la restitución de un bien inmueble, que da cuenta de la aceptación y el sometimiento del conflicto suscitado entre ellos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y; no fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria cursada en su contra, ni de la decisión que le puso fin; solamente se escuchó en audiencia al señor G.G. y no contó con una adecuada defensa técnica. (…) [Para la Sala] se observa que (…) consta el Acta de Aceptación (…) suscrita por los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA,- el quejoso-, R.L. y A.G., en la que de manera voluntaria y de común acuerdo solicitan la intervención del actor para dirimir su conflicto frente a la perturbación y restitución de un bien inmueble, documento que también firma aquel, asumiendo la competencia, sin que se observe alguna anotación referente a un tipo de presión y/u obligatoriedad (…) documentación que tal como lo afirmó el a quo, no fue valorada debidamente por el Consejo Superior, pues de la providencia censurada no consta que esta hubiera sido relacionada y/o comparada frente a los argumentos expuestos por el quejoso. De otra parte, y como se lee de lo probado en el proceso disciplinario, el actor invitó a una de las partes para que acudiera por iniciativa de otro, no obstante, este solo hecho no transgrede las garantías y derecho alguno, pues aquel en el desarrollo de su autonomía funcional puede buscar el acercamiento de los involucrados en un conflicto, sin que estos estén en la obligación de asistir y someter a su conocimiento la controversia. (…) Así las cosas, no puede advertirse como lo indicó el Consejo Superior en la providencia acusada, que el actor desatendió los preceptos normativos sobre la materia y realizó un procedimiento inadecuado para activar su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la normativa que trajo a colación para adoptar su decisión, entre ellos los artículos 8 y 23 de la Ley 497, no contempla una prohibición respecto de la actuación desplegada por el señor GIL CASTRO (…) Es por lo anterior, que la Sala considera que le asistió razón al a quo al conceder el amparo deprecado, razón por la que se confirmará el fallo impugnado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04709-01(AC)


Actor: A.G. CASTRO


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor ANDERSON GIL CASTRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al buen nombre, los que considera vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-02335-01, adelantado en su contra.



I.2.- Hechos


Manifestó que se desempeñó como Juez de Paz en la Localidad de los Mártires (Bogotá).


Indicó que el 17 de febrero de 2016, los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA y R.L., sometieron a su conocimiento el conflicto suscitado por la perturbación y restitución de un bien inmueble ubicado en la Carrera 20 # 11-36/38, en la Ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores AMIRA G. y JORGE TORRES.


Sostuvo que de conformidad con el Acta de Aceptación núm. 14-2016-02-17-018 de 17 de febrero de 2016, las partes involucradas decidieron de forma consensuada y voluntaria que dicho asunto se ventilara ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Ante la ausencia de acuerdo conciliatorio, el 1o. de abril de ese año, dictó sentencia, la cual fue confirmada por el Cuerpo Colegiado el 25 de ese mes y año.


Aseguró que el 11 de abril de 2016, el señor GUTIÉRREZ GARCÍA radicó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 que, mediante providencia de 23 de febrero de 2018, lo sancionó con la remoción en el cargo, pues encontró probado que había actuado en el conflicto antes mencionado sin tener competencia para ello, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior en auto de 20 de marzo de 2019.


Sostuvo que la parte demandada al proferir la providencia objeto de controversia, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto el Acta de Aceptación de 17 de febrero de 2016, suscrita por las partes involucradas en la restitución de un bien inmueble, que da cuenta de la aceptación y el sometimiento del conflicto suscitado entre ellos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y; ii) no fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria cursada en su contra, ni de la decisión que le puso fin; solamente se escuchó en audiencia al señor GUTIÉRREZ GARCÍA y; no contó con una adecuada defensa técnica.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Superior, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-02335-01, en los siguientes términos:



“[…] 1. Se solicita de manera respetuosa a los H. Magistrados medida provisional, continuar con los procesos y evitar un daño y denegación de justicia a la comunidad quienes actuaciones procesales que se encuentren vigentes.


2. DÉJASE sin efecto todo lo actuado en el proceso núm. 2016-02335-01, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada ponente la dra. María Victoria Acosta Walteros, dentro del proceso disciplinario 2016-02335-01, ORDÉNASE a esa autoridad que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.


3. En el término de cuarenta y ocho (48) horas ordenar a la Procuraduría General de la Nación, la desanotación de la remoción del cargo, a favor del señor ANDERSON GIL CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79954658 de Bogotá, en caso contrario dejando en claro que fue remoción y sanción, por el principio al buen nombre y derecho al trabajo.


[…]”.


I.4.- Defensa



I.4.1.- El Consejo Superior solicitó que se deniegue el amparo solicitado.


Indicó que la providencia objeto de controversia cuenta con el debido sustento probatorio que arrimaba a concluir sobre la certeza de responsabilidad atribule al actor por adelantar un procedimiento sin que fuera apto para ello, teniendo en cuenta que la solicitud para que se activara su competencia como Juez de Paz, no se hizo de manera voluntaria y conjunta por las partes como lo dispone la Ley 497 de 10 de febrero de 19994.


Aseguró que no es de recibo el argumento expuesto por el actor en el escrito de tutela en el que indica que no le fue notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria ni las actuaciones posteriores, máxime si se tiene en cuenta que actuó de manera activa en el proceso presentado nulidades y recursos.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Tercera, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, accedió al amparo solicitado5.


Manifestó que dentro del proceso disciplinario no se le vulneró al actor el debido proceso por indebida notificación y/o falta de defensa técnica, por cuanto, por un lado, se le notificaron todas las providencias allí proferidas a las direcciones físicas y electrónica y, por el otro, participó activamente en las etapas procesales, pues de ello dan cuenta las solicitudes de nulidad y la interposición de recursos, con lo que se garantizó de manera plena su derecho de defensa y principio de contradicción.


Señaló que la parte demandada si incurrió en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma el acta suscrita por las partes en el que de manera voluntaria decidieron someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Competencia que solo se activa a partir de la suscripción de tal documento y no antes, pues es a partir de la expresión de la voluntad que se habilita al Juez para convocar la conciliación, la cual es la primera etapa del procedimiento.


Indicó que en desarrollo de la autonomía funcional, el actor podía buscar el...

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