SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04675-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-04675-01 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario
La providencia reprochada no accedió al decreto y práctica de unas pruebas en el trámite de segunda instancia de una acción de grupo instaurada por la solicitante y otros demandantes contra las compañías de telefonía celular, por el presunto cobro de contenidos y aplicaciones sin autorización de los usuarios. Estimó que no se cumplieron los requisitos del artículo 327 del CGP y que como esas pruebas no tenían sustento jurídico ni fáctico, se imponía negarlas. (...) Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y, con ello, reabrir un período probatorio, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04675-01(AC)
Actor: D.J.O.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Comunicación Celular S.A.-COMCEL S.A.-CLARO contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO
Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó el decreto de unas pruebas en el trámite de segunda instancia de una acción de grupo, al considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 327 del CGP. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental y fáctico.
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2018, D.J.O.R., a través de apoderado judicial, como demandante en la acción de grupo instaurada contra las empresas de telefonía celular Comunicación Celular S.A.-Comcel S.A.-CLARO, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-MOVISTAR y Colombia Móvil...
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