SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04387-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04387-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04387-00





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia Excepcional / INCUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA – Inexistencia / REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA POLICÍA NACIONAL / CURSOS DE ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL - El ascenso requiere concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional


[L]a S. anticipa que negará el amparo deprecado, comoquiera que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno (…) la sentencia de tutela no ordenó el ascenso irrebatible del actor al grado en mención, sino que se tuviera en cuenta el lapso correspondiente a su desvinculación, para que cumpliera el tiempo mínimo de permanencia y, de esa manera, pudiera aspirar a ser admitido al curso de ascenso. (…) se advierte que la promoción del actor resultó fallida, no por el hecho de que la Policía Nacional se haya apartado del cumplimiento del fallo de tutela, sino en razón a que tal ascenso no fue propuesto y, por lo tanto, no cumplió con el requisito consistente en contar con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, previsto en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, (…) Por lo tanto, la S. considera que (…) ni el Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional desconocieron el fallo de tutela (…) por lo que no había lugar a dar apertura al incidente de desacato. (…) Ahora bien, respecto del auto que negó la adición y aclaración de la decisión bajo cuestionamiento (…) Es del caso poner de presente que en dicha solicitud el demandante se limitó a reiterar las razones por las que, en su criterio, no se dio cumplimiento al fallo de tutela en su favor, sin hacer mención acerca de los conceptos o frases dudosas de la decisión, o advertir acerca de los extremos de la Litis que no fueron materia de pronunciamiento, (…) luego no es admisible (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la S. denegará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04387-00(AC)


Actor: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO




Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel R.F., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Miguel Ángel R.F. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al principio de legalidad”, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proveído del 25 de julio de 2018, a través del cual dicha Corporación judicial se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato, y el auto del 14 de noviembre de 2018, que dispuso negar una solicitud de adición y aclaración de aquel, proferidos en el marco de la acción constitucional con radicación 25000-23-42-000-2016-01100-00.


En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:


1. SE TUTELEN los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA PREVALENCIAL DEL DERECHO SUSTANCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÍN DE JUSTICIA.


2. En consecuencia, SE REVOQUE O SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO, las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓNN “D”, Magistrado Sustanciador doctor L.A.Á.P.: de fechas 25 de julio de 2018, mediante la cual dispuso: “Abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato iniciado por el señor M.Á.R.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. (…)”. Y (sic) del 14 de noviembre de 2018, que dispuso “Negar la solicitud de aclaración y adición del auto del 25 de julio de 2018 en el cual se resolvió abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato iniciado por el señor Miguel Ángel R.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. (…)”, y, en su lugar PROTEGER los derechos fundamentales del demandante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO, por haber incumplido el fallo de tutela de 15 de marzo de 2016.


3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓNN “D”, Magistrado Sustanciador doctor L.A.Á.P., para que proceda a decidir en debida manera el incidente de desacato promovido por el demandante M.Á.R.F., dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que así lo disponga, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2016, proferido por el mismo Despacho, mediante el cual, RESOLVIÓ: “PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia… SEGYUNDO: Ordénase al Director general de la Policía Nacional, M. General Jorge Hernando Nieto Rojas y al Ministro de Defensa Nacional, L.C.V., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, para efectos de atender próximas solicitudes de llamamiento a curso de ascenso al Grado de M. que efectué (sic) el señor Miguel Ángel R.F., en lo referente a determinar su antigüedad, en el grado de C., equipare su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso No. 081 y no a la fecha de efectividad del ascenso al referido grado contemplada en el Decreto No. 2318 de 2015.1


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


El actor indicó que se vinculó a la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 2002, y que mediante el Decreto 2944 de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio, cuando ostentaba el grado de teniente.


Destacó que en el marco del control jurisdiccional de dicho acto, el mismo fue anulado mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, se dispuso su reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad.


Explicó que, en cumplimiento del fallo bajo cita, por medio del Decreto 0451 del 16 de marzo de 2015 se ordenó su reintegro a la Policía Nacional y, posteriormente, mediante el Decreto 2318 del 27 de noviembre de 2015 fue ascendido al grado de capitán.


Agregó que, no obstante, dicho ascenso tuvo efectos a partir del 1° de diciembre de 2015, pese a que sus compañeros del curso 081 fueron promovidos a dicho grado a partir del 1° de diciembre de 2011.


Advirtió que solicitó al director de la Policía Nacional que ordenara su ascenso al grado de capitán con fecha de efectividad desde el 1° de diciembre de 2011, sin embargo tal solicitud fue atendida en sentido desfavorable, debido a que los asensos no se confieren automáticamente ni por el transcurrir del tiempo.


Señaló que, por tal razón, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que tales autoridades lesionaron sus derechos fundamentales.


Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016 concedió el amparo, y ordenó a la autoridad tutelada que “para efectos de atender próximas solicitudes de llamamiento a curso de ascenso al Grado de M. que efectué (sic) el señor M.Á.R.F., en lo referente a determinar su antigüedad, en el grado de C., equipare su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso No. 081 y no a la fecha de efectividad del ascenso al referido grado contemplada en el Decreto No. 2318 de 2015”.


Al referirse a las consideraciones que esbozó la autoridad judicial demandada en el fallo de tutela, destacó que la sentencia que anuló el acto que dispuso su retiro ordenó su reintegro sin solución de continuidad, lo que significa que debía estar en las mismas condiciones de sus compañeros del curso 081, esto es, con la misma antigüedad, ya que se debe tener el cuenta el lapso en el que estuvo separado del servicio, como si nunca se le hubiera apartado de este.


Indicó que mediante oficio del 28 de abril de 2016, el director de Talento Humano de la Policía Nacional lo llamó a curso de ascenso, el cual adelantó y superó, pero quedó pendiente el cumplimiento total de la sentencia, por cuanto el ascenso al grado de mayor no se materializó.


Adujo que presentó incidente de desacato al considerar que no se cumplió el fallo de tutela, y en el mismo solicitó que (i) se aplicara la fecha fiscal de ascenso al grado de capitán con la antigüedad que corresponde, esto es, equipare su tiempo de servicios con el de sus compañeros del curso 081 y no la fecha en que dicho ascenso se hizo efectivo; (ii) el reconocimiento y pago de los emolumentos respectivos por la diferencia de grados entre teniente y capitán, y (iii) que se incluya su nombre en el Decreto 1930 de 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se concedieron unos ascensos al grado de mayor en la Policía Nacional.


Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 25 de julio de 2018, se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato, al...

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