SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03890-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378573

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03890-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 - ARTÍCULO 302.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03890-00
Fecha20 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA - A partir de la notificación de la providencia que resuelve los recursos / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala deberá decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 172 y 199 del CPACA o por falta de aplicación de los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso. (…) [L]a Sala observa que el tribunal demandado incurrió en dos imprecisiones (…), [l]a primera, respecto de la forma en que contó el término común de 25 días previsto en el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Según entendió el tribunal, el término de 25 días se contaba desde la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 29 de julio de 2016 -fecha en que se formuló el incidente de nulidad por parte de la [entidad accionante]- y hasta el 5 de septiembre del mismo año. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el auto admisorio fue objeto de recurso de reposición (…) y que, de conformidad con el artículo 118 [del] CGP, los términos concedidos en providencias recurridas se empiezan a contar a partir de la notificación de la providencia que resuelve el recurso. Lo anterior quiere decir que el término común de los 25 días solo podía empezar a contarse al día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición. (…) La segunda, respecto de la forma en que contó el término de traslado para contestar la demanda fijado en los artículos 172 y 199 del CPACA. Para el tribunal, el término de traslado debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decidió la nulidad procesal, esto es, entre el 25 de enero de 2018 y el 7 de marzo del mismo año. Sin embargo, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que, conforme con el inciso quinto del artículo 199 CPACA, el término de traslado solo podía empezar a correr una vez venciera el término común de 25 días. (…) Ahora, a pesar de las imprecisiones del tribunal, la Sala advierte que, de todos modos, fue extemporánea la contestación de la demanda, pues se radicó el 19 de abril de 2018, tres días después del vencimiento del término común de 25 días y del término de 30 días de traslado de la demanda. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció el artículo 118 CGP, lo cierto es que ese error no tuvo incidencia frente a la decisión de tener por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 - ARTÍCULO 302.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03890-00(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia contra la providencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en audiencia inicial, tuvo por extemporánea la contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Gante S.A.S.[1].

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Superintendencia Financiera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por consiguiente, pidió lo siguiente[2]:

(…)

SEGUNDA: Que se revoquen los autos del 9 de julio de 2019 que decidieron y confirmaron tener por extemporánea la contestación de la demanda de la SFC, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2016-00550-00.

TERCERO: Que se declare que la SFC contestó oportunamente la demanda en el referido medio de control, y se le dé pleno valor a tal actuación en la fase de fijación del litigio y decreto de pruebas.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La sociedad Gante S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 042 del 13 de enero de 2012 y 1362 del 1° de octubre de 2015, dictadas por la Superintendencia Financiera, que la sancionaron con multa de $300.000.000, por manipulación del precio de la acción de Fabricato[3].

2.2. Mediante auto del 26 de mayo de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso lo siguiente:

(i) Admitir la demanda.

(ii) Notificar personalmente al Superintendente Financiero, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

(iii) Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

(iv) Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(v) Remitir copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio a las partes, al Ministerio Público y a los terceros interesados, una vez vencido el término de 25 días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

(vi) Una vez vencido el término anterior, correr término de 30 días para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

(vii) Advertir a la Superintendencia Financiera que, en el término para contestar la demanda, debe aportar copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados.

(viii) Fijar los gastos del proceso.

(ix) Reconocer personería al apoderado de la sociedad Gante S.A.S.

2.3. El 29 de junio de 2016[5], la Superintendencia Financiera pidió la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

2.4. Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2016[6], el tribunal demandado notificó a la Superintendencia Financiera de la admisión de la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 042 del 13 de enero de 2012 y 1362 del 1° de octubre de 2015.

2.5. El 30 de junio de 2016[7], la sociedad Gante S.A.S. reformó la demanda.

2.6. El 6 de julio de 2016[8], la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, a su juicio, debió rechazarse la demanda, por no estar cumplido el requisito de conciliación prejudicial.

2.7. Por auto del 11 de enero de 2018[9], el tribunal demandado denegó la reposición del auto admisorio. Ese mismo día, en cuaderno separado, el tribunal decretó[10] la nulidad de lo actuado «desde la notificación de la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, respecto de la admisión de la demanda»[11], por cuanto al correo electrónico de notificación no se anexó copia del auto admisorio.

2.8. El 19 de abril de 2018[12], la Superintendencia Financiera contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Gante S.A.S.

2.9. Por auto del 2 de noviembre de 2018[13], el tribunal demandado admitió la reforma a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.10. El 30 de enero de 2019[14], la Superintendencia Financiera contestó la reforma a la demanda.

2.11. En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019[15], la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y como oportuna la contestación a la reforma de dicha demanda. Por consiguiente, señaló que «tendrá en cuenta solo las manifestaciones de la entidad demandada efectuadas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda»[16].

2.11.1. En síntesis, la magistrada explicó que el término común de 25 días [artículo 199 CPACA] no hace parte del traslado de la demanda y, por ende, no puede contarse desde el auto del 11 de enero de 2018, que declaró la nulidad procesal. Que el término de 25 días se cuenta desde la notificación por conducta concluyente [29 de junio de 2016, fecha de presentación de la solicitud de nulidad]. Que, por lo tanto, el término de 30 días empezó a contar desde la ejecutoria del aludido auto, esto es, entre el 25 de enero y 7 de marzo de 2018.

2.11. 2. Además, la magistrada sustanciadora se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.

2.11.3. La Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición y promovió incidente de nulidad, pero fueron desestimadas por la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La entidad demandante, preliminarmente, explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la Superintendencia Financiera alegó lo siguiente:

3.2.1. Que la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda deriva en defecto procedimental absoluto, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR