SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03565-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378574

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03565-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03565-01
Fecha25 Enero 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo de defensa


[L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03565-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y LA SEÑORA BENILDA GAMBOA DE CÓRDOBA




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.



La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.




I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y la señora B.G. de C. porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 4 de abril de 2016 y el Tribunal al proferir sentencia de 19 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 27001 33 33 003 2013 00260 01, que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora B.G. de C. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 0104 de 21 de enero de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Benilda Gamboa de C., efectiva a partir del 1 de octubre de 2001, con el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


3.1 Señaló que mediante Resolución núm. 40119 de 25 de noviembre de 2005 reliquidó la pensión de vejez de la señora B.G. de C. por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 2003.


3.2 Adujo que solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en dicho período, lo cual fue denegado mediante las resoluciones 009206 de 27 de febrero de 2013 y 021488 de 10 de mayo de 2013.


4. Manifestó que el 27 de marzo de 2013 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión sin que fuero resulto por parte de la UGPP, por lo que, a su juicio, se configuró un acto administrativo ficto o presunto.

5. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 0104 de 21 de enero de 2002; 40119 de 25 de noviembre de 2005; RDP 09206 de 27 de febrero de 2013. Asimismo, se declarara la configuración de los actos fictos que resolvieron de forma negativa el recurso de reposición presentado el 27 de marzo de 2013 y su respectiva nulidad.


6. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, identificado con el núm. único de radicación 27001 33 33 003 2014 00260 01, el cual, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2016, la referida autoridad judicial, decidió:


[…] PRIMERO. Declarar que no se configuró el acto ficto o presunto negativo de la entidad demandada, toda vez que resolvió oportunamente el recurso de apelación presentado por la parte actora el día 27 de marzo de 2013 contra la resolución 9206 del 27 de febrero del mismo año, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.


[…]


TERCERO. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 0104 de 21 de enero de 2002 […].


CUARTO. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 40119 de 25 de noviembre de 2005 […].


QUINTO. Declarar la nulidad de la resolución RDP 09206 de 27 de febrero de 2013 […].


SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÈNESE a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÒN hoy UGPP que reliquide la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora BENILDA GAMBOA DE CORDOBA quien se identifica con la cédula número 26.282.524, lo anterior en cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año del servicio teniendo en cuenta además de la asignación básica y bonificación de servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones y prima de navidad bajo los parámetros fijados por el Consejo de Estado […].


[…]”.



7. Precisó que “[…] La señora B.G.C. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con el régimen anterior, esto es el contemplado en la Ley 33 de 1993, día 1 de abril de 1994, ella contaba con más de 50 años de edad, en tanto nació el 16 de abril de 1945 y tenía más de quince años cotizados […]”.


8. Por lo anterior afirmó que la norma aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, razón por la cual al momento de la liquidación de la pensión se debieron tener en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, de acuerdo a los lineamientos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.


9. Consideró que siguiendo las reglas jurisprudenciales declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones y prima de navidad.


10. La UGPP y la actora, interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia de 19 de abril de 2018, en el que se dispuso:


[…] PRIMERO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia no. 041 de 4 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:


SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP que reliquide la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora BENILDA GAMBOA DE CÓRDOBA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 26.282.524, lo anterior en cuantía equivalente del 75% del promedio mensual devengado durante el último año del servicio, teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral y prima de navidad.


SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo apelado […]”.



11. El Tribunal consideró que:


[…] Se tiene que los motivos de inconformidad de la demandante radica en que la sentencia apelada no se le reconocieron los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y porque la indexación que se ordenó se realizara previo los descuentos de salud.


Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la demandante durante el último año de servicios, es decir, del 1 de enero al 30 de diciembre de 002 devengó los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones y prima de navidad.


El 25 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la actora por haber allegado nuevos tiempos de servicio y para ello solo...

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