SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00555-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378586

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00555-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00555-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES EN ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron las normas pertinentes sobre autenticidad de poderes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN – Por ser improcedente / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE PODER ESPECIAL - No es necesaria diligencia de presentación personal


[S]e entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo, ii) mediante apoderado judicial, ii) a través de agente oficioso, o iii) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. (…) En atención a lo anterior, e interpretando el alcance del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, para la S. es dable colegir que cuando el o los titulares de la acción de tutela actúen a través de apoderado judicial deben otorgar poder especial, cuya autenticidad se presumirá, es decir, no es necesario la diligencia de presentación personal del referido documento ante notario u oficina de apoyo judicial. (…) Precisado lo anterior, la S. pone de presente que, mediante auto de 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta de esta Corporación, inadmitió la demanda con radicado 2019-04616-00, con miras a que se allegara el correspondiente poder especial con presentación personal. (…) Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de noviembre de 2019, en el que la magistrada ponente de la acción de tutela 2019-04616-00 lo rechazó por improcedente. (…) Por su parte, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda de tutela presentada por el accionante, por no haber sido corregida de conformidad con lo ordenado. (…) Según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, este debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela. Tal presunción en modo alguno permite habilitar la existencia de poderes que no se encuentren en el expediente de amparo. (…) Entonces, cabe entender que la presunción de autenticidad de los poderes opera respecto de aquellos que obren en el expediente, aún sin diligencia de presentación personal, y que correspondan al asunto que se decide en el mismo. (…) Lo anterior pone de presente que desde el mismo momento en que se presentó la acción de tutela 2019-04616-00, cuyo estudio correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la documentación allegada para el efecto, obraba el poder al cual se hace referencia, amparado por la presunción de autenticidad, por lo que no resultaba ajustado a la normativa aplicable solicitar la corrección del referido documento para allegar otro en el cual se incluyera la presentación personal del poderdante, proceder que resulta lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución Política, lo que además configura el defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución planteados por la parte actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00555-00(AC)


Actor: DARÍO CARO MELÉNDEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE ERNESTO ÁVILA ZAMORA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA




La S. decide la acción de tutela presentada por el abogado Darío C.M., como agente oficioso de Ernesto Á.Z., en contra de las providencias de 22 de noviembre de 2019, y de 11 de diciembre de ese mismo año, proferidas por la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, dentro del mecanismo de amparo con radicación 11001-03-15-000-2019-04616-00.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El abogado Darío C.M., como agente oficioso del señor Ernesto Á.Z., promueve acción de tutela en nombre de este con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su agenciado, cuya vulneración atribuye a los autos: i) de 22 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se inadmitió la demanda de tutela 11001-03-15-000-2019-04616-00, y ii) de diciembre de 2019 que confirmó el proveído anterior.



  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El señor Ernesto Á.Z., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del fallo dictado por el « […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda […] », tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en « […] contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA No. 11001333501720130052401 […] », solicitud de amparo que fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-04616-00 en la Sección Quinta del Consejo de Estado2.


Mediante auto de 28 de octubre de 2019, la consejera ponente le concedió a la parte actora el término de tres días para que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante « […] ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […] », que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela en nombre del señor E.Á.Z., lo anterior so pena de rechazo.


El abogado Á.Z. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Argumentó que la consejera sustanciadora pasó por alto el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe que los poderes para ejercer la representación judicial se presumen auténticos pese a que en el mismo proveído lo reconoce así, razón por la cual sostiene que confundió el concepto de poder especial previsto en la reglamentación del procedimiento civil que lo exige autenticado para los procesos litigiosos, lo cual es distinto en las acciones de tutela donde prima la informalidad.


Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, la consejera ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, por no estar previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, frente a lo cual resulta imposible darle trámite. Asimismo, le concedió al señor C.M. el término de tres días hábiles, para que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante « […] ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora; lo anterior so pena de rechazo. […] ».


El señor E.Á.Z. se ausentó del país y permanece en el exterior, lo que impide que concurra a conferir poder para presentar la acción de tutela que ahora se interpone.


Al no haber sido corregida la demanda de amparo, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, la magistrada ponente resolvió rechazarla.


El abogado C.M. considera que la decisión adoptada presenta un defecto sustantivo por cuanto pasó por alto que de conformidad con lo previsto en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, los poderes para ejercer la representación judicial se presumen auténticos, por lo que tal determinación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz administración de justicia de su cliente, señor E.Á.Z..


También plantea la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, particularmente del artículo 29, que prescribe el debido proceso en toda clase de actuaciones, al exigir una formalidad que no está prevista en la ley para el poder de una demanda de tutela, así como también del artículo 228, en tanto se impide el acceso al amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, por una formalidad no establecida para dicho medio de defensa de derechos fundamentales.


  1. LAS PRETENSIONES


La parte accionante pide en su demanda lo siguiente:


« […] PRIMERO.- REVOCAR el auto del 22 de noviembre de 2019 y del 11 de diciembre de 2019 QUE CONFIRMA el AUTO anterior, en el expediente de ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2019-04616-00 de ERNESTO ÁVILA ZAMORA contra el tribunal.


SEGUNDO.- ORDENAR a la sección que admita la acción de tutela propuesta contra el tribunal, prescindiendo de la presentación personal del poder por parte del demandante, acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar, y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados […] ».




  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 18 de febrero de 2020, se admitió la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Darío C.M., como agente oficioso del señor Ernesto Á.Z., y se dispuso notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de amparo con radicado 11001-03-15-000-2019-04616-00, y al agente del Ministerio Público ante esta Sección, así como también vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como terceros con interés. Se pidió a la Secretaría General del...

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