SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04198-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04198-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 203 Y 205.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04198-00

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso


Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que la Secretaría del Tribunal le notificó la sentencia al apoderado del Municipio al correo electrónico por él suministrado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, forseti.abogadosasociados@gmail.com, el día 12 de marzo de 2018 a las 10:23 a.m. Seguidamente, el servidor de Microsoft Outlook generó la correspondiente constancia de entrega al referido buzón electrónico, para lo cual se consignó lo siguiente: “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”. (…)La mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que la comunicación enviada al correo electrónico del apoderado del actor sí fue entregada al servidor de destino. (…) Asimismo, el actor alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 205 del CPACA ordena que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Al respecto, la Sala destaca que la norma ordena lo siguiente: “[…] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]”. Ello significa que la presunción de recibo de la notificación opera en cualquiera de las dos hipótesis referidas en la norma, de tal manera que con la configuración de cualquiera de ellas, se entenderá surtida la notificación; dicho en otras palabras, si el iniciador recepciona acusa de recibo la notificación, no es necesario que se constate por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje para que se entienda surtida la notificación en debida forma. (…) En consecuencia, para la Sala resulta claro que el acto de comunicación de la sentencia cumplió su finalidad, pues la notificación de la sentencia fue entregada al destinatario y, por ende, se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, razón por la que es del caso considerar que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado. (…).Finalmente, la Sala destaca que frente a casos como este la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en providencias de 8 de junio y 18 de julio de 2018.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 203 Y 205.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04198-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la providencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud

El Municipio de P., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia.


I.2 H

Manifestó que la empresa Telecomunicaciones de P. S.A. E.S.P. instauró en su contra demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal, que en sentencia de 6 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.


Adujo que la Secretaría del Tribunal el día 12 de marzo de 2018 remitió la notificación de la sentencia de primera instancia a los siguientes correos electrónicos forseti.abogadosasociados@gmail.com y notificaciones_judiciales@pereira.gov.co, los cuales fueron indicados en el escrito de contestación de la demanda para efecto de recibir las notificaciones judiciales.

Sostuvo que el buzón Microsoft Outlook respondió a la Secretaría del Tribunal que en el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com “[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”. Por su parte, respecto del correo notificaciones_judiciales@pereira.gov.co el buzón indicó “[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificacines_judiciales@.gov.co […]”.


Señaló que posteriormente, el 24 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal le notificó a los correos electrónicos: forseti.abogadosasociados@gmail.com,

notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y cesararroyave10@hotmail.com el auto que fija las agencias en derecho a su cargo.


De lo anterior, destacó que en aquella oportunidad la secretaría remitió la notificación a dos correos electrónicos personales y al dispuesto por la administración para las notificaciones judiciales y aseguró que fue con esta comunicación que se enteró de la sentencia dictada en su contra.


Precisó que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que la notificación por medios electrónicos se presume efectuada cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Ello, a su juicio, no se dio en el caso concreto, por cuanto el servidor respondió que “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”, lo que indica que no hay certeza que el destinatario haya accedido al mensaje o haya conocido el interior de la decisión que se notifica y, por ende, no se cumplió con la finalidad de la norma referida.


Expresó que el hecho de que la notificación de la sentencia se efectuara a unos correos y la providencia que fija agencias en derecho a otras direcciones electrónicas adicionales, da a entender que la Secretaría del Tribunal remite las notificaciones a uno o varios correos electrónicos en unas ocasiones y en otras no.


Sostuvo que, por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP-, la cual fue resuelta en forma desfavorable en proveído de 22 de junio de 2018, en el que se argumentó que en la constancia de recibido del e-mail se alude que la entrega sí se completó, lo que significa que el mensaje sí fue entregado al servidor de destino y, adicionalmente puso de manifiesto lo siguiente:


“[…] Inclusive, según se observa a folio 470 cdno 1-2 en oficio remitido por la mesa de ayuda correo electrónico, Consejo Superior de la Judicatura ETB, claramente se explica que el correo remitido con el mensaje “se completó la entrega a estos destinatario o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, significa que si bien el correo se recibe por el servidor del correo de destino, la administración de ese mismo correo al que se está enviando la información definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega, luego, se encuentra claro para esta M. que la notificación de la sentencia emitida el 6 de marzo de este calendario, efectuada el 12 de marzo del mismo año se ejecutó correctamente, puesto que aparece el recibido de la misma por el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, sin que se pueda atribuir responsabilidad a la Secretaría de esta Corporación por la revisión inoportuna de dicha notificación por parte de la demandada […]”.


A su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el inciso segundo del artículo 205 del CPACA, habida cuenta que este exige que se debe tener certeza, seguridad o convicción de que el destinatario recibió la notificación, lo cual no lo otorga un informe que de la mesa de correos que, por demás, contraviene la norma al indicar que se completó la entrega, más aún si se tiene en cuenta que el artículo en mención ordena que el iniciador acuse de...

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