SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04178-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04178-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04178-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[La actora] contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio del 2018, según el término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso extraordinario y, en esa medida la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (...) la [actora] estaba legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto núm. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tenía el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04178-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y E.G.A.




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en lo sucesivo UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y la señora E.G.A., porque, a su juicio, El Juzgado, al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 20161 y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de abril de 20182, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00406 01, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora E.G.A. con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy liquidada, mediante Resolución núm. 41083 de 24 de febrero de 2004, reconoció la pensión de vejez a la señora E.G.A. con el 75% del promedio devengado correspondiente a una suma de $3.378.502.61 m/te.


4. Afirmó que la señora E.G.A., presentó una petición, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, y como resultado, mediante Resolución núm. 112604 de 20 de marzo de 2009, se confirmó la negativa de la entidad referente al tema de la reliquidación pensional, por considerar que la señora Elizabeth García Ayala se encontraba amparada por el régimen de transición como lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935 y el Decreto 546 de 27 de marzo de 19716.


5. Manifestó que presentó una nueva petición, la cual fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, mediante Resolución núm. 0010227 de 18 de septiembre de 2009, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Elizabeth García Ayala por retiro definitivo del servicio, en los mismos términos del reconocimiento inicial, pero elevando la cuantía de la misma en $3.885.260.43 m/te.


6. En ese orden de ideas, la señora E.G.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Nacional - Cajanal, para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 4108 de 24 de febrero de 2004, 11260 de 20 de marzo de 2009 y 001022 de 18 de septiembre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el ultimo año de servicio.


7. Manifestó que el Juzgado Cuarto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, consideró:

[…]


PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciónes Nos. 4108 del 24 de febrero de 2004 y 001022 del 18 de septiembre de 2009 por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” le reconoce y reliquida a la señora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS su pensión de vejez teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación del régimen especial, respectivamente, por las razones expuestas en la la parte motiva de este proveído.


TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 11260 del 20 de marzo de 2009 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” le niega a la señora E.G.D.V. la reliquidación de su pensión de vejez, conforme las razones expuestas en la la parte motiva de este proveído.



CUARTO: ORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora E.G.D.V. identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.532.189 de Medellín en cuantía del 75% de la asignación mensual más alevada que hubiese devengado durante el ultimo año de servicio (23 de septiembre de 2012 al 22 de septiembre de 2013) teniendo en cuenta, los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial.


QUINTO: C. a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- UGPP a pagar a la demandante los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación, las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 23 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.


SEXTO: Las sumas causadas y al reconocer será indexada desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 195 del CPACA.


SEPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- UGPP, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL”, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte de la presente providencia, se encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devegado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, sumás estas que se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensionales a pagar a futuro, hasta que se complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional.


OCTAVO: DECLARESE (sic) no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la la parte motiva de este proveído.


NOVENO:...

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