SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01574-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378609

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01574-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01574-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVINIENTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [R.A.R.], al haber proferido la sentencia del 11 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado en materia del principio de favorabilidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida en los términos del Decreto 758 de 1990? (…) En el caso de la [parte actora], se observa que su pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente es con ocasión del fallecimiento de su esposo (…), quien duró vinculado a la Policía Nacional por un lapso de siete (7) años y cinco (5) meses, quien asegura tener derecho con fundamento en las disposiciones del Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos resultan menos exigentes que los señalados en el Decreto 1212 del mismo año, pues en el primero de ellos requiere haber cotizado 150 semanas en los últimos seis (6) años o 300 en cualquier tiempo, mientras que en el segundo exige doce (12) años o más al servicio de la institución policial. Al respecto, el Tribunal accionado (…), consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la actora de ordenar el reconocimiento pensional de sobrevivencia pretendido con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que «que no se demostró que el causante hubiere efectuado cotizaciones al ISS» y, «no es posible desconocer el diseño de los regímenes especiales creados por el legislador, haciendo una mixtura de los mismos, ni aplicando arbitrariamente aquel que mejor se acomode a las condiciones de la demandante». (…) [Así las cosas,] la providencia cuestionada está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideró aplicables al caso, se acompañó el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) [En ese orden de ideas,] concluye la Sala que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones que ponderan el principio de favorabilidad en asuntos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con aplicación de la norma vigente al momento de su causación. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo invocado dentro de la [presente] acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: W.H.G. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01574-00(AC)

Actor: R.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora R.A.R., a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por proferir las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 30 de julio de 2017, mediante las cuales se negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y favorabilidad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el señor F.A.V.P. (q.e.p.d.), estuvo vinculado a la Policía Nacional por 7 años y 5 meses, del 5 de julio de 1983 hasta el 25 de septiembre de 1990 (fecha de su deceso), en «ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO Y CON OCASIÓN DEL MISMO».

Informó que mediante Resolución 3641 del 27 de febrero de 1991, la Subdirección General de la Policía Nacional, reconoció en favor de la señora A.R., en calidad de esposa del occiso, la suma de $1.901.783,58 por concepto de cesantías definitivas e indemnización; así mismo, a través de Resolución 10152 del 20 de septiembre de 1991, se reconoció el valor de $1.895.133.41 en favor de los padres del fallecido.

Señaló que la señora R.A.R. solicitó ante dos dependencias distintas de la institución policial el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, las cuales fueron negadas mediante oficios i) S-2012-219770-DIPON/ARPRE.GROIN.22 del 22 de agosto de 2012, suscrito por el jefe del grupo de orientación e información, y, ii) 200330/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de julio de 2015, proferido por la jefe del área de prestaciones sociales.

Adujo que con ocasión de la negativa dada por la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora impetró demanda en contra de esta con el fin de controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, denegó las pretensiones formuladas.

Contó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con sentencia del 11 de octubre de 2018, notificada el 31 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo.

Al respecto, la parte actora expuso que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en desconocimiento de precedente, en tanto la petición de reconocimiento pensional de sobreviviente en favor de la señora R.A.R. fue resuelta con fundamento en las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, que exige la permanencia de 12 años en el servicio, y no en los términos del Decreto 758 de 1990, que requiere haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 últimos años o 300 en cualquier tiempo, el cual debió aplicarse de acuerdo al principio de favorabilidad.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales:

«[…] SEGUNDO: Se revoquen las Sentencias proferidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Sub Sección “D” que profirió la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, notificada el 31 de enero de 2019, dentro del Radicado 11001333501220150062300 (1), D.R.A.R., Demandado Policía Nacional, que negaron las Pretensiones del medio de control y además condenaron en costas, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Se dicte por parte el Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se profiera un nueva Sentencia en derecho, […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de abril de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados integrantes de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación Policía- Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Nación – Policía Nacional, con radicado 2015-00613.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Policía Nacional[4].

El secretario general de la institución policial, mediante escrito del 23 de mayo de 2019, solicitó negar las pretensiones de amparo toda vez que no se satisfacen los requisitos generales y específicos necesarios para cuestionar providencias judiciales en sede de amparo constitucional.

En cuanto al caso en concreto, señaló que:

«[…], en el caso sub lite, el régimen especial que se encontraba vigente para la fecha[5] del fallecimiento del señor Cabo Primero (f)...

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