SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03747-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378622

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03747-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03747-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Enero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? (…) La S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal, aunque por motivos diferentes, coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón no había lugar a que la Sección Quinta le revocara su decisión. Por consiguiente, será revocada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03747-01(AC)

Actor: GLORIA N.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la impugnación presentada por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que accedió al amparo solicitado por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora G.N.C.C. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 27 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo dictado el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de P., el cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada denota un defecto sustantivo o material por la inaplicabilidad de la normatividad del régimen de reconocimiento pensional y por apartarse de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 8 de octubre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[1] y asignada en reparto del 9 del mismo mes y año[2] a la Sección Quinta.

2.2. Por auto del 16 de octubre de 2018[3] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, así como comunicar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 18 de octubre de 2018[4].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. allegar en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso 66001 33 33 002 2017 00180 00 de Nulidad y Restablecimiento del derecho, orden que se cumplió[5] el 19 de octubre del mismo año mediante envío de una copia del mismo en CD.

2.3. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada rindió en oportunidad el informe solicitado[6], donde pidió se deniegue el amparo de tutela, al estimar que en la sentencia cuestionada se actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, por lo tanto considera que no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía constitucional ni haga necesario dejarla sin efecto.

2.4. La Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través del V. rindió informe de manera oportuna[7], solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la entidad actuó conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que el juez natural haya desconocido los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la demanda, además su desvinculación del proceso por no estar legitimados en la causa por pasiva.

2.5. El Ministerio de Educación, a través del J. de la Oficina Jurídica rindió el informe en oportunidad[8], considerando que la presente acción de tutela debe ser denegada dado que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad y solicitó su desvinculación por cuanto no desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno.

2.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente[9]:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora G.N.C.C..

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia del 27 de junio de 2018 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo fallo de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DENEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el Ministerio de Educación Nacional.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIÉSE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Para llegar a dicha conclusión, consideró que la autoridad Judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, puesto que, al accionante le era aplicable la Ley 33 de 1985, en atención a las leyes que cobijan a los docentes y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que era viable que se le liquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda por escrito del 23 de noviembre de 2018, esto es, en tiempo, presentó escrito de impugnación[10], donde solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Quinta y en su lugar se declare con plenos efectos la sentencia de segunda instancia emanada por el mismo Tribunal; adujo que lo resuelto por dicha Sección está fundamentado en apreciaciones que no corresponden a criterios de valoración del precedente y por el contrario, la providencia dictada por el Tribunal se basó en el precedente de la Corte Constitucional y contiene una postura clara de las razones por las cuales se acogió el mismo, no el del Consejo de Estado, con lo cual aduce, se invadiría la autonomía judicial.

V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por auto del 29 de noviembre de 2018, la Sección Quinta concedió la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia allí proferida[11].

5.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 10 de diciembre de 2018[12].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[13]...

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