SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00127-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378623

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00127-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00127-00




IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN- Medio de defensa judicial idóneo


[S]e constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos el proveído atacado, el cual es susceptible del recurso de apelación, en atención al numeral 2 del artículo 243 del CPACA (…) Resulta oportuno señalar que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues la demandante no cumplió su carga de probar que la decisión atacada le produce un daño inminente que hace impostergable su estudio, máxime cuando el Ministerio de Minas y Energía, con Resolución 31013 de 18 de enero de 2019, la incluyó nuevamente en el plan de abastecimiento de combustible en Nariño. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00127-00(AC)


Actor: PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA SA (PETRODECOL SA)


Demandado : MAGISTRADOS DE LA SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Petróleos y Derivados de Colombia SA (Petrodecol SA) contra los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 23 c. 1). La compañía Petróleos y Derivados de Colombia SA (Petrodecol SA), a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.


Como consecuencia de lo anterior, se deje si efectos el auto de 18 de diciembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala mixta de decisión) decretó la suspensión provisional de la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, modificada por las 31117 de 16 de abril y 31524 de 27 de junio de 2018, a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía cambió el plan de abastecimiento de combustible en ese departamento; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir un nuevo proveído que niegue esa medida cautelar.


De manera subsidiaria, solicita interrumpir los efectos de la providencia censurada, hasta tanto el Consejo de Estado decida el recurso de apelación interpuesto contra aquella.


1.2 Hechos. Relata la accionante que es una sociedad comercial cuyo objeto consiste en distribuir hidrocarburos al por mayor, para lo cual construyó una planta de abastecimiento en Tumaco (Nariño) que atiende los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, en ese sentido, como se encuentra en un departamento que colinda con otro país, le es aplicable la Ley de 191 de 1995.


Que esa norma establece que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde disponer la repartición de los derivados del petróleo en la zona de frontera, prerrogativa bajo la cual esa cartera expidió la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, con la que alteró el plan de provisión en Nariño, para incluir a la compañía en este, decisión modificada con Resoluciones 31117 de 16 de abril y 31524 de 27 de junio de 2018, en el sentido de extender el suministro a otros municipios del ente territorial e indicar que este se hará desde la planta de Cartagena, respectivamente.


Dice que el mentado ministerio proyectó un acto administrativo en el que se precisaban los precios de los combustibles en Nariño, aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que esa determinación administrativa no desconocía la libre competencia, motivo por el cual aquel organismo expidió la Resolución 40827 de 6 de agosto de 2018.


Que el 9 de noviembre de 2018, el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno instauró acción popular 52001-23-33-000-2018-00512-00 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, encaminada a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y libre competencia económica, y en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que el valor de los derivados del petróleo en ese departamento desconocía el marco jurídico.


Agrega que con el libelo introductorio se formuló una solicitud de suspensión provisional de la decisión administrativa enunciada en el párrafo precedente, decretada el 18 de diciembre de 2018 por el mentado tribunal, al estimar que si bien el Ministerio de Minas y Energía tenía la facultad de fijar el precio de la gasolina y diésel en esa parte del país, dejó de otorgar un subsidio de transporte que impacta negativamente a los distribuidores minoristas y al consumidor, ya que deben asumir ese gasto, en afectación de la libre...

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