SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03953-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378637

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03953-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 13-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03953-00
Fecha13 Noviembre 2019

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSAL PRIMERA – Por violación al régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos de configuración / AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No está prevista como causal de pérdida de investidura


Conforme con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los congresistas deben concurrir varios elementos, como son: (i) un interés, (ii) que este sea directo y (iii) que afecte de alguna manera al congresista o a las personas que esta norma relaciona. (…) [L]a Sala Plena precisó que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses. (…) Por esto se ha dicho que para que proceda la pérdida de investidura “es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido”


FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 286 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181


NOTA DE RELATORÍA: La tesis según la cual la sola ausencia de declaración de impedimento no constituye causal de pérdida de investidura quedó vertida en las sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso 2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias de 22 de noviembre de 2011, proceso 2011-00404-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, de 9 de julio de 2013, proceso 2011-01559-00, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de noviembre de 2016, proceso 2014-03117-00, C.W.H.G.


CONFLICTO DE INTERESES – Connotación moral


La connotación moral del conflicto de intereses se ubica dentro de un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo delimitado por la jurisprudencia en torno a tres principios: «i) la moralidad administrativa; ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y iii) el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular» (…) [E]n el conflicto de intereses con connotación moral, la valoración sobre el provecho para el congresista o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, no debe ser hipotético o incierto; por lo tanto, es necesario que en cada caso particular se verifique el supuesto beneficio


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos requeridos para determinar la configuración del conflicto de intereses ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.A.M.O.F., sentencia de 27 de agosto de 2002, rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043), actor: D.A.R.F., demandado: Juan Fernando Cristo Bustos, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.D.R.B., entre otros



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA


C. ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI)


Actor: MOISÉS RAMÓN NADER RESTREPO Y OTROS


Demandado: A.D. CALLE AGUAS




Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA




PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por los ciudadanos Moisés Ramón Nader Restrepo, N.R.P.B., Juan Carlos Díaz Gómez y J.C.M.O. contra el R. a la Cámara A.D.C.A., elegido para el período 2018-2022.



I. LA SOLICITUD


La parte actora afirmó que el R. a la Cámara A.D.C.A. incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, conforme con los argumentos que se resumen a continuación:


Señaló que el señor G.A.C.D., padre del demandado, se desempeñó como alcalde del municipio de Montelíbano, departamento de C., desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el 15 de febrero de 2017, la C.ía General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal en su contra.


Ese proceso se identifica con el número de radicado 80233-064-958, y para la fecha de presentación de la demanda, se encuentra activo1.


Manifestó que el demandado fue elegido congresista el 11 de marzo de 2018, para el período constitucional 2018-2022.


Expuso que el R. a la Cámara A. David C. Aguas asistió a las sesiones del congreso del 15 y 20 de agosto de 2018, en las que se escucharon a los aspirantes al cargo de C. General de la República y, se realizó la correspondiente elección, respectivamente.


Afirmó que el R. a la Cámara A. David C. Aguas no se declaró impedido para votar en el proceso de elección del actual contralor, pese a que existía impedimento de tipo moral.


Resaltó que el congresista demandado es abogado, con tarjeta profesional vigente, P. de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y aspirante a especialista en contratación estatal de la Universidad Externado de Colombia, es decir, que su preparación es más que suficiente para conocer las funciones que desempeña y las limitaciones para el ejercicio de su cargo.


Razonó que la decisión de participar y votar en la elección de la persona que sería el jefe máximo de la entidad que venía investigando a su padre, es abiertamente violatoria de los artículos 182, 183 numeral 1º de la Constitución Política y, 286, 291, 292 y 296-3 de la Ley 5ª de 1992, así como de la Guía de Administración Pública – Conflicto de Intereses de los Servidores Públicos 2018, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.


Insistió en que el congresista estaba obligado a declararse impedido para participar en la elección del C. General de la República, «pues existía una consideración personal que lo influenciaba al realizar su trabajo»2, porque el «contralor elegido podría y puede en este momento influir sobre el resultado de la investigación que contra el padre del H.R. A.D. CALLE AGUAS se está adelantando en la entidad que ahora dirige»3.


Dijo que es imposible que un abogado, especialista en ciencias políticas, que debe conocer las causales de impedimento y de recusación de los congresistas, no se haya dado cuenta de que se encontraba ante un innegable conflicto de intereses.


Puso de presente que cuando los congresistas se van a posesionar para un nuevo periodo constitucional reciben capacitación relacionada con sus funciones, deberes e impedimentos, con el fin de alertarlos de este tipo de situaciones en las que se deben abstener de participar.


Concluyó que el demandado cuenta con formación profesional, información y capacitación para conocer de la figura del impedimento y del conflicto de intereses. Por lo tanto, no es procedente que se alegue alguna circunstancia excluyente de la responsabilidad, como la buena fe, mucho menos, la fuerza mayor o el caso fortuito. Esto está claramente definido por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2018, proceso 2016-00473-01, C.R.A.S..


Expuso que en este caso está claro que en la elección del C. General de la República existía un interés directo, particular e inmediato por parte del congresista demandado, porque estaba pendiente la decisión del proceso de responsabilidad fiscal que la C.ía General de la República adelantaba contra su padre.


Afirmó que conforme con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso nro. 00089 de 2018, aunque es deber de los miembros del congreso participar en la elección del C. General de la República, ello no obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el congresista que sepa que contra su padre se adelanta un juicio fiscal en la C.ía General de la República y de esta manera no ver afectada su imparcialidad.


Con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado4, concluyó que la finalidad del conflicto de intereses es garantizar la imparcialidad con la que el congresista debe actuar en ejercicio de su investidura, prevaleciendo el interés común frente a los intereses privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política.


Señaló que en este caso están probados los requisitos para que se configure el conflicto de intereses porque: (i) está acreditada la calidad de representante a la cámara del demandado, (ii) existe un interés directo, particular e inmediato del congresista, por cuanto está pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la C.ía General de la República contra su padre, (iii) el congresista no manifestó su impedimento ni fue separado del conocimiento de la elección del C. y (iv) está probada su participación en el debate y votación del asunto que corresponde a las funciones del Congreso de la República.


En relación con el elemento subjetivo, transcribió apartes de la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y de la sentencia 00089 de 2018 del Consejo de Estado, para concluir que es increíble que el congresista A.D.C.A., siendo abogado titulado y especializado en ciencias políticas, pretenda hacer creer que...

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